SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2012

Fecha: 06-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                            01035-2012-03-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 64/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 201 vta. a 204, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Karen Esther Murillo de Miranda contra Alberto Borda Sereger, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales de 28 de febrero, 12 y 15 de marzo de 2012, cursantes de fs. 129 a 133 vta., 136 y 142, la accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

“Es propietaria de un terreno con una superficie de 2.138, 58 m2, que fue adquirido en su tradición” (sic) de puño y letra de Bertha Natalia Justiniano Vda. de Villarroel, original propietaria del fundo denominado “La Madre” habiendo alcanzado a embardar y construir dos cuartos, dejando habitar gente en calidad de “caseros” (sic); por lo que de esa manera mantuvo posesión lidiando con muchas personas que aparecían con papeles intentando vender su lote, motivo por el cual lo descuidó dejando crecer maleza y manteniéndolo con los portones cerrados con candado.

Juan Cecilio Guerra Andrade, de manera arbitraria intentó arrebatarle su propiedad y desde entonces viene sufriendo una serie de ataques de “falsificadores de documentos” (sic) quienes inscribieron los mismos en Derechos Reales (DD.RR.), lo que ella no pudo hacer porque el antes mencionado llegó a inscribir en el Plan Regulador de la ciudad, la superficie de 827,20 m2, perjudicando el trámite de obtención de un plano aprobado por el Plan Regulador, requisito para su registro en DD.RR.

Juan Cecilio Guerra Andrade, interpuso un interdicto de recobrar la posesión en su contra, argumentando un supuesto acto de despojo violento que nunca sucedió, solo fue una discusión fuera de su terreno como corroboran los informes policiales; además, aquél presentó testigos que prestaron declaraciones contradictorias; por lo que la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, emitió la Resolución de 10 de septiembre de 2011, quien declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

Una vez planteado el recurso de apelación y radicado el interdicto en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la autoridad judicial ahora demandada, emitió el Auto de Vista de 16 de enero de 2012, revocando totalmente la Sentencia de primera instancia, en base a una incorrecta interpretación del art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haber valorado la prueba referida a la declaración de los testigos de cargo que dicen haber visto y conocido al demandante en el terreno mencionado, situación inexacta y fuera de la verdad.

Además, hubo una incorrecta interpretación y aplicación del art. 607 del CPC, porque dicho artículo señala los requisitos para plantear la demanda de interdicto de recobrar la posesión, como es el demostrar que hubiese estado en posesión o tenencia del bien, al haber sido despojado total o parcialmente con violencia o clandestinamente; no obstante, el Auto de Vista, justifica su Resolución forzando hechos que nunca ocurrieron y argumentando que la fecha de la minuta de transferencia de 30 de abril de 1998, sería prueba irrefutable de que Juan Cecilio Guerra Andrade tiene la posesión desde ese entonces.

Por otra parte, el Auto de Vista basa su decisión en el art. 88.III del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta la parte in fine de la misma norma legal, y asumir que la accionante en ningún momento hubiera demostrado que el demandante estuvo en posesión de los terrenos, omitiendo que la carga de la prueba le corresponde al solicitante.

La jurisprudencia constitucional ha expresado la necesidad y exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por lo que considera corresponde recurrir a la justicia constitucional e impugnar el Auto de Vista de 16 de enero de 2012, al no ser evidentes los argumentos expuestos y no existir coherencia jurídica.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, previstos en los arts. 56 y “14 núm 1 al 5)” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 16 de enero de 2012 y se declare la ejecutoria de la Sentencia de 10 de septiembre de 2011.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2012, en presencia de la accionante asistida de su abogado, ausente la autoridad demandada, y estando el tercero interesado con su abogado, según consta en acta cursante de fs. 198 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó y amplió el contenido del memorial de la acción presentada, señalando: a) Karen Esther Murillo de Miranda es propietaria de un terreno de 2134 m2 desde 1996, habiendo sufrido el atropello de grupos avasalladores que presentando documentos intentaron arrebatarle su propiedad mediante acciones de hecho e iniciado acciones; b) Juan Cecilio Guerra Andrade desde hace tiempo que mediante letreros anunció la venta de su propiedad, lo que se tomó con calma y, más bien, cuando ella hacía refacciones, sostuvo una discusión porque aquél, con documentación que se cae por sí sola, que es la misma que acompañó en el interdicto, dio lugar a que el Juez Instructor rechazará su demanda de recobrar posesión; c) En grado de apelación, el Juez demandado atropellando sus derechos y valorando únicamente la prueba existente dentro del interdicto, mediante el Auto de Vista pronunciado y ahora impugnado, revocó la Resolución del inferior, sin que haya un sólo documento o prueba que acredite que Juan Cecilio Guerra Andrade haya estado en posesión del lote de terreno en cuestión o que hubiera sido sacado en forma violenta; y, d) El Auto de Vista impugnado lo único que hace es arrebatar el interés legal sobre el derecho propietario que tiene, fundándose en hechos que nunca ocurrieron y emitiéndose sin la motivación correspondiente.

I.2.2 Intervención del Tercero interesado

 

El tercero interesado, por medio de su abogado, manifestó: 1) Haber estado en posesión pacífica, libre y continuada del lote de terreno que es objeto de litigio, donde hizo edificación; 2) La accionante no tiene derecho propietario inscrito en DD.RR. ni acreditó título justo que evidencie posesión de buena fe; es más, fue dilatando el interdicto de recobrar posesión habiendo obtenido una Sentencia de primera instancia contraria a los datos del proceso; 3) El Auto de Vista es irrefutable y enmienda los errores cometidos por el Juez de origen; y, 4) La accionante tenía el derecho de ordinarizar el interdicto de acuerdo al art. 416 del CPC, pero al no hacerlo su derecho precluyó, solicitando por todo ello se declare improcedente la acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz, por Resolución 64/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 201 vta. a 204, concedió la tutela solicitada, sin ingresar a “la valoración” por cuanto ésta es totalmente grosera, irracional, ilógica y violenta, tanto las reglas de valoración como la sana crítica y las competencias del juez, pues, ingresó a valorar la prueba testifical que le corresponde solo al Juez de instancia, uniformando las declaraciones hechas de manera incoherente, las que -dicen- han sido variadas respecto a un punto diverso y no tuvieron una secuencia lógica, utilizando inadecuadamente presunciones legales establecidas en el art. 88 del CC.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido el proyecto consenso en Sala el Proyecto, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto en el caso en análisis.

II.     CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Sentencia 52 de 10 de septiembre de 2011, pronunciada dentro el interdicto de recobrar la posesión seguido por Juan Cecilio Guerra Andrade contra Karen Esther Murillo de Miranda, la titular del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, declaró improbada la demanda por no haberse probado que el demandante haya estado en posesión anterior y actual del inmueble motivo del proceso (fs. 97 a 99 vta.).

II.2.  El 16 de septiembre de 2011, Juan Cecilio Guerra Andrade, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 52, aduciendo entre otros aspectos, que presentó lista de testigos y literales consistentes en informe policial de 8 de abril de 2011, firmado por el patrullero VEH. R-15; además de existir otro informe de 11 del mismo mes y año; que cursan declaraciones testificales de cargo; declaraciones que estarían uniformes, en tiempo, lugares y espacios, y que llena el voto del art. 1330 del CC; es decir, la eficacia probatoria y no tienen tacha ni impedimento alguno; finalmente, alude a la inspección ocular, en la que la Jueza constató hechos materiales e hizo preguntas al ocupante, en cuyo caso son aplicables los arts. 1321 del CC y 404.4 del CPC (fs. 108 a 110 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista 04/2012 de 16 de enero, el Juez de alzada ahora demandado, revocó totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, en consideración a que el demandante tiene el título de propiedad registrado en DD.RR., presumiendo su posesión desde la transferencia en su favor y que la Jueza inferior en grado, no valoró correctamente las pruebas para fundar las mismas pues se contradice al señalar que los testigos de cargos son uniformes, en cuanto a la baranda, portones y pieza habitacional; empero, no refiere que los testigos han conocido y visto la posesión del demandante desde hace años atrás lo que demuestra que éste estaba en posesión del inmueble, hecho verificado en la audiencia, lo que refuerza la presunción juris tantum, que los informes policiales hacen evidente la presunción de despojo y eyección violenta por parte de la demandada, por lo que la Jueza no ha valorado la prueba de manera correcta ni aplicó los principios de verdad material y la lógica (fs. 124 a 126).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada al pronunciar el Auto de Vista que revocó la Sentencia dictada por la Jueza inferior en grado, y en consecuencia, declarar probado el interdicto de recobrar posesión interpuesto en su contra, no realizó la debida motivación y ni fundamentación; además, falló sobre hechos que nunca ocurrieron porque no se demostró que el demandante hubiera estado en posesión anterior y que habría sido despojado del bien.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. El derecho a la propiedad privada individual

Se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, previsto en el art. 56 alude que toda persona tiene derecho a ella, siempre que ésta cumpla una función social y garantizándola en tanto que el uso de ella no sea perjudicial al interés colectivo, comprende ciertamente el derecho usar, gozar y disponer de un bien cuya titularidad, frente a terceros, solo es demostrable mediante su registro en DD.RR. La posesión, en cambio, es una institución del Derecho distinta a la propiedad privada; la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

III.3. El derecho al debido proceso

Es garantizado por el Estado de acuerdo con lo previsto en el art. 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantizará  el derecho al debido proceso…”, así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”. En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el derecho a ser oído en materia penal, establece: “toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella…”; La jurisprudencia constitucional al referido en la SCP 0131/2012 de 2 de mayo señala: “…En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que: `Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores'.

 

Sin perjuicio del señalamiento de otras garantías mínimas que deben tenerse en cuenta en la sustanciación de un proceso; lo transcrito, de un modo general, trata precisamente del derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial”.

III.4. El interdicto de recobrar posesión 

Es una institución jurídico procesal que prevé el que una persona que poseyendo alguna cosa, fuere despojada con violencia o no, puede acudir ante el juez para la tutela de su derecho subjetivo, pidiendo la restitución de la posesión, probando la eyección sufrida estando en posesión.

          El interdicto es un proceso especial que pudiendo intentarse ante los jueces instructores para adquirir, retener, recobrar la posesión o impedir una obra nueva y perjudicial o evitar un daño temido, concluye con una sentencia que puede ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de acuerdo con lo previsto por el art. 595 del CPC. En todo caso las sentencias, no impiden las acciones reales que pudieran corresponder.

          Por cierto, así como le corresponde al Juez de la causa valorar la prueba, así también en apelación, el Juez de alzada, frente a la manifestación del agravio sufrido por el apelante deberá pronunciar el auto de vista, conforme al art. 236 del CPC, circunscribiéndose precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación de acuerdo al 227 del citado cuerpo normativo procesal. El recurso de apelación, es pues el medio que permite a los litigantes llevar ante el superior en grado una resolución injusta para que la modifique o revoque, según sea menester; es decir, corresponde al juez superior manifestarse sobre la justicia o injusticia del fallo apelado, para lo cual, no solo que tiene la potestad sino la obligación de reexaminar, conforme a los puntos apelados, los fundamentos de hecho y derecho.

III.5. La acción de amparo constitucional y la valoración de prueba producida en los procesos judiciales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes (Así la SC 1316/2005-R de 21 de octubre).

En ese sentido la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a las autoridades jurisdiccionales que sustancian determinados procesos, conforme a ley y no al órgano constitucional que en su labor de precautelar la aplicación y vigencia de los derechos y deberes constitucionales no puede pronunciarse; sin embargo, sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, pues la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de los procesos previstos en la ley. 

III.6. La motivación de los fallos judiciales

La motivación o fundamentación de la resoluciones judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y se manifiesta como: “…el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

III.7. Análisis del caso concreto

          De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada emitió, en grado de apelación, el Auto de Vista 04/2012 de 16 de enero, por el que revocó totalmente la Sentencia 52 de 10 de septiembre de 2011, pronunciada por la Jueza de Instrucción, resolviendo en consecuencia declarar probada la demanda del interdicto de retener la posesión interpuesta contra la accionante.

          De acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el auto de vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. Por otra parte, en el marco de competencia del Tribunal de alzada señalado por el art. 236 del CPC, la resolución debe ser congruente con los agravios expresados en la apelación y sobre lo resuelto por el Juez a quo.

          El referido Auto de Vista, conforme se puede apreciar de la lectura del memorial de apelación, se circunscribe, precisamente, al análisis de lo expuesto en dicha impugnación y se pronuncia respecto a la documentación acompañada a la demanda, la prueba testifical producida a través de las declaración de los testigos propuestos, el contenido de los informes policiales así como a la inspección realizada al inmueble cuya eyección de posesión estaba dilucidándose, en la que se constató hechos materiales como la declaración de quién cuidaba el inmueble en ese momento; elementos de análisis éstos, que llevaron a la autoridad demandada a emitir su fallo de acuerdo con lo previsto en las normas procesales que regulan la pertenencia aludida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como en una de las formas de resolución de las apelaciones formuladas.

          Al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde valorar la prueba, que sí le corresponde al Tribunal de alzada en grado de apelación a tiempo de dilucidar precisamente los puntos expresados en la apelación y con relación a la resolución pronunciada por la autoridad judicial inferior en grado.

          En ese contexto, no corresponde a este Tribunal hacer una nueva valoración de la prueba, pues como ha establecido la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Resolución, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios valorar la prueba, línea jurisprudencial que es aplicable en el caso de examen y por lo mismo, no cabe tutelar la pretensión de la accionante que con alusiones generales alega que las declaraciones se contradicen entre sí.

          Por otra parte, es menester mencionar que la accionante, igualmente, en forma por demás general, acusa que la autoridad demandada pronunció una Resolución que no tiene fundamentos, planteamiento éste que carece de sustento, más aún cuando el Auto de Vista impugnado sin ser muy extenso entra al detalle de la prueba producida en el proceso, justificando con apoyo de la norma, la valoración que le asigna; en todo caso y como lo ha señalado la jurisprudencia, se tendrá por satisfecho este requisito; es decir la motivación o fundamentación del fallo, pese a que este sea escueto, mas no por, ausente de razones que permitan conocer el porqué de la decisión tomada; determinación que en el caso de los interdictos no impiden se dilucide las acciones de carácter real que las partes aduzcan.

          Hay que añadir que si bien la accionante demanda la tutela al derecho de propiedad aclarando, sin embargo, que no tiene registrado su derecho en el Registro de DD.RR., ésta no es la vía para dilucidar el derecho mencionado como tampoco lo es, dicho sea de paso, ninguno de los interdictos.

          Consiguientemente, se constata que el Juez demandado, mediante el Auto de Vista 04/2012, se circunscribió, sin lugar a dudas, a los puntos resueltos por el inferior. En tal sentido y de acuerdo al contexto anotado, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado no lesionó el derecho al debido proceso de la accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 64/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 201 vta. a 204, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, quedando subsistente el Auto de Vista 04/2012 de 16 de enero.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO