SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.7. Análisis del caso concreto

          De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada emitió, en grado de apelación, el Auto de Vista 04/2012 de 16 de enero, por el que revocó totalmente la Sentencia 52 de 10 de septiembre de 2011, pronunciada por la Jueza de Instrucción, resolviendo en consecuencia declarar probada la demanda del interdicto de retener la posesión interpuesta contra la accionante.

          De acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el auto de vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. Por otra parte, en el marco de competencia del Tribunal de alzada señalado por el art. 236 del CPC, la resolución debe ser congruente con los agravios expresados en la apelación y sobre lo resuelto por el Juez a quo.

          El referido Auto de Vista, conforme se puede apreciar de la lectura del memorial de apelación, se circunscribe, precisamente, al análisis de lo expuesto en dicha impugnación y se pronuncia respecto a la documentación acompañada a la demanda, la prueba testifical producida a través de las declaración de los testigos propuestos, el contenido de los informes policiales así como a la inspección realizada al inmueble cuya eyección de posesión estaba dilucidándose, en la que se constató hechos materiales como la declaración de quién cuidaba el inmueble en ese momento; elementos de análisis éstos, que llevaron a la autoridad demandada a emitir su fallo de acuerdo con lo previsto en las normas procesales que regulan la pertenencia aludida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como en una de las formas de resolución de las apelaciones formuladas.

          Al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde valorar la prueba, que sí le corresponde al Tribunal de alzada en grado de apelación a tiempo de dilucidar precisamente los puntos expresados en la apelación y con relación a la resolución pronunciada por la autoridad judicial inferior en grado.

          En ese contexto, no corresponde a este Tribunal hacer una nueva valoración de la prueba, pues como ha establecido la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Resolución, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios valorar la prueba, línea jurisprudencial que es aplicable en el caso de examen y por lo mismo, no cabe tutelar la pretensión de la accionante que con alusiones generales alega que las declaraciones se contradicen entre sí.

          Por otra parte, es menester mencionar que la accionante, igualmente, en forma por demás general, acusa que la autoridad demandada pronunció una Resolución que no tiene fundamentos, planteamiento éste que carece de sustento, más aún cuando el Auto de Vista impugnado sin ser muy extenso entra al detalle de la prueba producida en el proceso, justificando con apoyo de la norma, la valoración que le asigna; en todo caso y como lo ha señalado la jurisprudencia, se tendrá por satisfecho este requisito; es decir la motivación o fundamentación del fallo, pese a que este sea escueto, mas no por, ausente de razones que permitan conocer el porqué de la decisión tomada; determinación que en el caso de los interdictos no impiden se dilucide las acciones de carácter real que las partes aduzcan.

          Consiguientemente, se constata que el Juez demandado, mediante el Auto de Vista 04/2012, se circunscribió, sin lugar a dudas, a los puntos resueltos por el inferior. En tal sentido y de acuerdo al contexto anotado, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado no lesionó el derecho al debido proceso de la accionante.