SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, Raúl Amaral Campos Filho y Tonchi Eterovic Nigoevic en representación legal de la Empresa SOCIEDAD AGROSEM S.A., quien es propietaria del predio denominado “LA MONEDA” y Juan Guillen Caballero, propietario de los predios “PUESTO CHACAL”, “REMANSO” y “LA VALIOSA”, que se desprendieron del ex predio “LA LUNA”, ubicados en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fueron notificados con los Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-161-2011, AU-ABT-GRY-PAS-162-2011 y AU-ABT-GRY-PAS-163-2011, todos del 20 de octubre, mediante el cual la Unidad Operativa de Bosque y Tierra (UOBT) de Guarayos (GRY) de la Autoridad de Fiscalización Social de Bosques y Tierra (ABT), resolvieron los recursos de revocatoria que presentaron contra el Auto AU-ABT-GRY-PAS-142-2011, mediante el cual se inició el proceso administrativo sancionador por un presunto desmonte ilegal.
Asimismo, indican que mediante Auto AU-ABT-GRY-PAS-042/2009 de 29 de octubre, notificado el 21 de diciembre del mismo año, la UOBT GRY inició proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal en contra de Juan Guillen Caballero, quien opuso el recurso de revocatoria el 24 de diciembre de 2009, argumentado que el predio “LA LUNA” ya no existía debido a que fue fraccionado en seis predios y que es dueño de “PUESTO CHACAL” y “REMANSO”.
Refieren que, la UOBT GRY, después de casi dos años resolvió el recurso de revocatoria opuesto por Juan Guillen Caballero, mediante Auto AU-ABT-GRY-PAS-142-2011, pese a que el art. 36.II del Decreto Supremo (DS) 26389 Reglamento Recursos de la Superintendencia de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), determina que este recurso debió ser resuelto en el plazo de cinco días hábiles, revocando el Auto AU-ABT-GRY-PAS 042-2009 y declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico ABT-DGGTBT 242-2009 de 25 de septiembre, iniciando proceso sancionador contra los propietarios de los predios “REMANSO”, “LA VALIOSA”, “PUESTO CHACAL”, “MEDIA LUNA” y el predio “sin nombre”, acto administrativo con el que fueron notificados el 3 de octubre de 2011.
Por otra parte, indicaron que el Auto de Inicio de proceso lesionó el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, por no estar debidamente fundamentada, además, inició proceso a más de seis personas por hechos que no tienen conexitud, las presuntas infracciones administrativas del supuesto desmonte ilegal se encontraba prescrita conforme el art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), basándose en el art. 31.II y 34.IV del DS 26389 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el SIRENARE, presentando el recurso de revocatoria contra dicha Resolución.
También manifestaron que el Responsable de la UOBT GRY, dictó un nuevo Auto AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre, mediante el cual otra vez se abrió proceso por desmonte ilegal, excluyendo a la empresa AGROPECUARIA VALIOSA S.A., e incluyendo a Rosario Parada de Guillen, ante dicha vulneración al principio “Nom Bis In Idem” ratificaron sus recursos de revocatoria, que fueron desestimados por los Autos AU-ABT-GRY-PAS-161-2011 y AU-ABT-GRY-PAS-162-2011, que confirmaron el Auto recurrido.
Los Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 y AU-ABT-GRY-PAS-149-2011, lesionaron el principio a la seguridad jurídica, porque no se puede imponer sanción administrativa sin la aplicación del procedimiento punitivo, además, que el art. 70 de la LPA define que las infracciones prescriben en el término de dos años.
Reiteraron, que el proceso se inició con el Auto AU-ABT-GRY-PAS-042/2009 de 29 de octubre, habiendo transcurrido más de dos años y según los arts. 81, 82, 83 y 84 de la LPA, no debió durar más de treinta días, por otro parte, las supuestas infracciones administrativas de los que se les acusa, presuntamente fueron cometidos el 2006, conforme los informes técnicos ABT-DGGTBT 242/2009 de 25 de septiembre y DDSC-TEC-046-2011, transcurrieron cinco años operando la prescripción, tratando de confundir la imprescriptibilidad de los delitos ambientales con infracciones administrativas, lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de Resolución fundada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial
- '…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso
- III.3. La regulación de la identificación del tercero interesado en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR