SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1.Hechos que motivan la acción

A consecuencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por María Ledy Guzmán Terceros contra su persona, en conocimiento de la misma ésta se apersonó y planteo excepciones y ofreció pruebas, vencida esa instancia el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz dictó Sentencia 64/2008 de 11 de agosto, y declaró probada la demanda, siendo notificada con dicha Resolución el 21 de agosto de 2008, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación dentro del tercer día de la notificación, radicándose la causa en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, que luego de una recusación formulada por su persona, esta autoridad se allanó, remitiéndose la causa al siguiente en número; es decir, al Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, notificada con la providencia de radicatoria, se apersonó y solicitó apertura de plazo probatorio, la autoridad judicial dando curso a dicha solicitud abrió término de diez días, comunes a las partes, en vigencia de ese plazo, presentó memorial ratificando las pruebas ofrecidas en primera instancia, habiéndose señalado audiencia, en la que se recepcionó tanto la prueba testifical de descargo como la inspección judicial, producidas las pruebas el Juez demandado procedió a declarar cerrado el término probatorio decretando autos para resolución el 21 de abril de 2009.

No obstante, encontrarse en ese estado la causa, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista 10 de 5 de mayo de 2009, siendo notificada el 11 de ese mismo mes y año, Resolución que carece de fundamentación por cuanto es dictada en doce reglones en los que no se resuelve ninguno de los motivos o puntos que fueron compulsados en el recurso de apelación, es mas no se toma en cuenta ni se menciona la prueba producida en segunda instancia, encontrándose frente a un Auto de Vista que carece de fundamentación jurídica legal, por cuanto no cumple con las formalidades legales que debe contener toda sentencia, como se tiene establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo solicitado explicación y complementación del citado Auto de Vista, este fue rechazado sin ningún fundamento legal.