SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

  De la compulsa de los antecedentes, se tiene que la accionante fue demandada en un proceso interdicto de recobrar la posesión por María Ledy Guzmán Terceros en la que se dictó Resolución 64/2008 de 11 de agosto, declarando probada la demanda, y apelada que fue, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, -autoridad hoy demandada- pronuncio el Auto de Vista 10 de 5 de mayo de 2009, a través del cual confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, bajo el siguiente fundamento: “del análisis de las pruebas acumuladas al expediente, así como de la sentencia de fojas 163 a 167 y vlta, se tiene que el Juez de Primera instancia ha actuado correctamente, ello en razón de que para la procedencia del juicio interdicto de recobrar la posesión, debe acreditarse; la eyección sufrida a la quieta y pacifica posesión del inmueble, efectuada por la demandada, requisitos que han sido demostrados por la demandante María Ledy Guzmán Terceros, en el transcurso de la etapa probatoria” (sic).

Ahora bien, conforme se tiene de la lectura de la Resolución objetada, se evidencia que la misma no guarda una adecuada relación respecto de los hechos y lo resuelto, por cuanto la accionante cuestiona la Sentencia de primera instancia en nueve puntos y el Auto de Vista es resuelto en media plana, pues no responde ni siquiera a la estructura de una resolución, porque solo cuenta con un considerando y la parte resolutiva; advirtiéndose que no se ha respetado en lo mínimo el contenido esencial del derecho al debido proceso, porque no ha existido una suficiente fundamentación jurídica así como tampoco observó la exigencia de motivar las resoluciones, además de ello, infringió la norma prevista en el art. 236 del CPC, por el que estaba compelido a momento de resolver el recurso de apelación referirse a la expresión de agravios respecto a lo resuelto en la Sentencia dictada por el a quo, actuación que viola flagrantemente normas legales, cuya aplicación es obligatoria; porque no responde a los criterios de objetividad, motivación y equidad a las que se encuentra reatada en su especifica función de autoridad de segunda instancia, apartándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones anotados en el Fundamento Jurídico III.2, incurriendo en una indebida aplicación de la ley procesal, en contravención del art. 90 del CPC.

Consecuentemente, la autoridad demandada, al tomar una decisión de hecho y no de derecho, vulneró el debido proceso, con la consiguiente lesión del derecho a la defensa, en razón a la inexistente o insuficiente motivación del Auto de Vista; no pudiendo asumir defensa sobre una ambigua determinación, más aún cuando en esta clase de procesos el Auto de Vista es la Resolución final sobre la controversia, por cuanto no se admite recurso de casación, así como la “justicia efectiva” , llamada también tutela judicial efectiva al estar íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.

En relación al derecho de petición, se tiene que la Resolución cuestionada, como se mencionó precedentemente, no fue resuelta respondiendo a todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre deba existir una respuesta positiva sino una respuesta fundamentada a todos los puntos apelados, negativa o positivamente según corresponda, consiguientemente también se constata que este derecho fue lesionado por la autoridad demandada.

En cuanto a la seguridad jurídica, señalar que al ser un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional atendiendo a su naturaleza jurídica; sin embargo, se hizo presente su consideración en relación a los derechos invocados como lesionados por la accionante.