SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Lily Cortez Ávalos, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 39 vta., señaló: 1) Dentro del caso conocido públicamente como “Los Millones” en el que se vieron involucrados miembros activos de la Policía Boliviana; la Dirección de Responsabilidad Profesional luego de realizar y concluir investigaciones bajo la dirección del Fiscal Policial, el 11 de marzo de 2010, presentó pliego acusatorio por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 6 inc. “A” núm. 3 y 8; inc. “B”, núm. 16 y 20; e, inc. “D” núm. 2, 12 y 13, por lo que en la fecha indicada el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz emitió el Auto Inicial del proceso, señalando audiencia de acuerdo a lo establecido por el art. 91 del RFDSPN; 2) El accionante formuló incidente de prescripción de la acción al amparo del art. 133 del reglamento referido, señalando que transcurrieron más de veinticuatro meses, solicitando el archivo de obrados, habiéndose pronunciado el Auto 010/10, declarando probado dicho incidente con relación al art. 6 inc. “A” núm. 3 y 8 e inc. “B” núm. 16 y 20 del RFDSPN, emitiendo improbada la excepción de prescripción de la acción presentada por la defensa respecto a las faltas contempladas en el mismo artículo en su inc. “D” núm. 2, 12 y 13 del citado Reglamento, aplicando el art. 133 de ese cuerpo normativo, como también rechaza las excepciones e incidentes dilatorios de falta de objetividad, objeción completa al pliego acusatorio, claridad de la acusación fiscal, acusación sin individualización, falta de seguridad jurídica presentada por la defensa, excepción de litispendencia e incidentes y excepciones de vulneración al derecho a la defensa planteados por los procesados en base a los arts. 112 y 126 del referido Reglamento; 3) La Resolución Final de condena se dictó contra Ramiro Soliz Valdez, Orlando Araujo Becerra, Andrés Garnica Rodríguez, Juan Calizaya Castro, Vidolfo Chávez Alanota y Eugenio Mamani Flores de conformidad al art. 123 inc. “A” y “B” del RFDSPN y absolutoria a favor de Jorge Hanny Silva Salvatierra conforme a la previsión del art. 122 del indicado Reglamento; 4) Los procesados en audiencia formularon apelación a la Resolución Final, oportunidad en la que se les hizo notar que podían producir prueba en segunda instancia, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de acuerdo al art. 128 del RFDSPN, remitirá el expediente en pleno o las actuaciones procesales al Tribunal Disciplinario Superior en el termino establecido por el Reglamento; 5) El proceso disciplinario contra los procesados se encontraría concluido, no teniendo competencia el Tribunal Disciplinario Departamental para resolver en el fondo las cuestiones formuladas, debiendo el accionante acudir ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a efectos de producir y ofrecer las pruebas correspondientes, agotando todas las instancias previstas por su Reglamento, máxime si ya lo hicieron en audiencia, siendo dicha instancia la que confirme o modifique el Auto motivado y la Resolución final; 6) Respecto a la prescripción que manifiesta el “recurrente”, señalan que los alcances establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) en su art. 16, refiere que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención tanto para servidores como para ex servidores públicos, plazo que interrumpe el inicio de un proceso interno previsto en el art. 18 de su Reglamento, el cual consta de dos etapas la sumarial y de impugnación, en ésta ultima estarían contemplados los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 7) En cumplimiento del art. 128 del RFDSPN, será remitido el expediente al Tribunal Disciplinario Superior a objeto de que absuelva todos las cuestiones formuladas, por lo que solicita se declare “improcedente” el “recurso” interpuesto, con costas a la parte “recurrente”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2.Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- a) incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional;
- (…)al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- aspecto por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el accionante ha confundido la vía constitucional reparadora de su derecho al debido proceso
- 2º