SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de miembro activo de la Policía Boliviana con el grado de Teniente efectivo, el 9 de abril de 2008, tres policías del Módulo del Plan 3000, interceptaron una vagoneta particular por sospechar que el conductor de la misma se encontraba con los ojos enrojecidos, seguidamente en el interior del motorizado se encontró entre otras personas Luis Alberto Suárez Gil, quien comunicó a “Chicho Parada” que esos funcionaros policiales le hubiesen sustraído $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), por lo que éste último hubiese informado a Orlando Araujo ese hecho, mismo que le comunicó al “Cap. Silva”, quién informó vía telefónica a Ramiro Soliz Valdez, Jefe Departamental de Inteligencia, funcionarios policiales que se dirigieron a la rotonda del Plan 3000 con el propósito de ubicar a los efectivos policías y recuperar el dinero, logrando identificar a los presuntos autores y recuperar parte del dinero; sin embargo, el abogado de esos funcionarios denunció ante la entonces Fiscalía de Distrito respecto al apoderamiento de dinero por parte del departamento de inteligencia de la Policía Boliviana, sosteniendo que en dicho vehículo habrían $us8 000 000.- (ocho millones de dólares estadounidenses), motivo por el cual el Comandante Departamental instruyó se inicien las investigaciones mediante memorándum de 4 de junio de 2008, procediéndose de esa manera en la fecha indicada por la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional en su contra y otros.

Alega que, el 11 de marzo de 2010, el Fiscal Policial presentó pliego acusatorio en su contra por la supuesta comisión de infracciones al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) establecidas en el art. 6 inc. “A” núm. 3) y 8), inc. b) núm. “B” y 20) e inc. “D” núm. 2), 12) y 13) del indicado Reglamento, emitiendo el Tribunal Disciplinario Departamental en la fecha referida el Auto Inicial del proceso fijando como fecha de iniciación el 7 de junio del indicado año, habiendo planteado incidente de prescripción de la acción de conformidad con el art. 133 del referido reglamento; al haber transcurrido más de veinticuatro meses solicitando el archivo de obrados, habiéndose resuelto el mismo mediante Auto Motivado 010/10 de 10 de agosto de 2010, declarando probado el incidente de prescripción presentado por Ramiro Soliz Valdez y otros, con relación a las faltas disciplinarias previstas en el art. 6 inc. “A” núm. 3 y 8 e inc. “B” núm. 16 y 20; improbada la excepción de prescripción planteada por su persona y otros, con relación a las faltas contempladas en el art. 6 inc. “D” núm. 2, 12 y 13 del RFDSPN, en cumplimiento del art. 133 inc. “C”; como también declaró improbadas las excepciones e incidentes de falta de objetividad, objeción completa al pliego acusatorio, claridad en la acusación fiscal, acusación sin individualización, falta de seguridad jurídica presentada por su defensa, con el argumento de no haberse vulnerado la normativa constitucional e institucional vigente; declaró improbados los incidentes y excepciones de vulneración al derecho a la defensa y de litis pendencia planteados por Orlando Araujo Becerra; improbadas la cesación de declaratoria de rebeldía presentado por Juan Calizaya Castro y otros; e, improbadas las exclusiones probatorias presentada por la defensa, presentando apelación contra esa Resolución con el argumento de que se inobservó la aplicación errónea del Reglamento y que constituye defecto de procedimiento como lo establece el art. 126 de esa norma, solicitando se remita en el término de veinticuatro horas las actuaciones al Tribunal Disciplinario inmediato superior para su resolución.

Finalmente sostiene que, el Auto Motivado 010/10 y Resolución de 10 de agosto de 2010, serían lesivos a sus intereses ya que resolvió todos los incidentes planteados pero en el mismo acto acepta las apelaciones disponiendo que las mismas son diferidas para la resolución final, dejando de lado que los incidentes y excepciones planteados atacan al fondo del debido proceso, debiendo ser un Tribunal Superior el que conozca y resuelva las mismas, vulnerando además sus derechos a la defensa y a ser oído de manera pronta y oportuna, habiendo incumplido con lo establecido por el art. 128 del RFDSPN al negar las remisiones de las actuaciones al Tribunal Disciplinario inmediato Superior.