SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…” Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, derecho que halla su consagración en el art. 117.I de la misma Norma Fundamental, al señalar que: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo.
De acuerdo con los antecedentes que informan la presente acción de cumplimiento, el accionante alude que el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de Santa Cruz al haber pronunciado la Resolución de 10 de agosto de 2010, resolviendo diferir la apelación que interpuso hasta la Resolución Final, contra el Auto motivado 010/10 de 10 de agosto de 2010, la cual resolvió los incidentes y excepciones que planteó, hubiesen vulnerado el debido proceso.
Cabe señalar que, el derecho al debido proceso es protegido dentro de nuestro catálogo de acciones tutelares, por la acción de amparo constitucional, aceptar lo contrario significaría sobreponer instrumentos jurídicos de defensa de derechos y garantías, desvirtuando la naturaleza propiamente de las mismas y en definitiva confundiendo al universo de destinatarios de la normativa constitucional.
En el caso de autos, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es justamente garantizar la materialización de un deber omitido, el cual debe estar expresa y específicamente previsto en la noma constitucional o legal, constituyendo un deber concreto para que pueda ser exigido de manera cierta a los servidores públicos, concluyéndose que debe derivar de un mandato específico y determinado, debiendo ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2.Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- a) incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional;
- (…)al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- aspecto por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el accionante ha confundido la vía constitucional reparadora de su derecho al debido proceso
- 2º