SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012

Fecha: 06-Sep-2012

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 04/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 422 a 424 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones 0367/09 de 22 de diciembre y 056/2010 de 19 de enero, sólo en el caso de los accionantes, disponiendo que la entonces CNE, en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicte otra resolución, a efectos de restablecer los derechos de los accionantes, de manera que en base a un nuevo cómputo, conforme a Ley, los mismos accedan a la representación como diputados plurinacionales; es decir, Germán Ugarte Pérez, Lázaro Gonzalo Tacoo Laberan; y, Germán Delgado Sánchez, en los Distritos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro; respectivamente, “mas suplentes” (sic), con los siguientes fundamentos: a) Por la disposición transitoria de la Constitución Política del Estado las elecciones generales realizadas el 6 de diciembre de 2009, responden a un régimen electoral transitorio aplicado únicamente al proceso de elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; b) Mediante Resolución 0367/2009 la entonces CNE, resolvió entre otros aspectos: aprobar el Acta del Cómputo Nacional Definitivo de los resultados de la votación del 6 de diciembre de 2009, de las elecciones generales realizadas en el país y en el exterior de los referéndums departamentales, regional y municipal; c) El art. 146.III de la CPE, determina que los diputados son elegidos por votación universal directa y secreta en circunscripciones uninominales o las plurinominales, mediante el sistema de representación, el  parágrafo VII del  mismo artículo, distingue las Circunscripciones Especiales Indígena Originarios Campesinas (CIOC), establecidas en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos constituyen minoría poblacional, estas circunscripciones forman parte del total de diputados haciendo una diferenciación, entre una circunscripción uninominal y una circunscripción especial sin trascender los límites de cada departamento; d) La Disposición Transitoria Primera de la CPE determina la aplicación supletoria de la LRETabrog, bajo el sistema legal de números, aplicable para: El procedimiento e inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral y procedimientos disciplinarios; la citada disposición legal no consigna la aplicación del Código Electoral para la asignación de escaños, al no contemplarse la circunscripción especial en dicho Código; e) La “CNE”, obviando el art. 32 de la LRETabrog, aplicó de manera errada el art. 38 inc. c) de la misma Ley, para asignación de escaños en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro, porque consideró e incluyó a los escaños obtenidos en circunscripciones especiales conjuntamente las circunscripciones uninominales, restando del total de escaños de esos departamentos, para obtener los escaños plurinominales, cuando el precitado art. 38 de la mencionada Ley, establece la resta únicamente de circunscripciones uninominales para establecer los escaños de diputados plurinacionales; f) Conforme a los arts. 35.III y 47 de la LRETabrog y 147 de la CPE, existe una nítida diferenciación de candidatos plurinominales con los candidatos en circunscripciones especiales indígena originarios campesinas, el problema según los accionantes es que no debió ser incluida al sistema proporcional de distribución de escaños y menos considerarla como circunscripción uninominal por la “CNE”, sin apoyo constitucional ni legal, cuya distribución afecta a los accionantes, pues se otorgó a los candidatos del PPB-CN, los citados escaños; g) En el caso de los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro no se realizó una adecuada asignación de escaños para diputados plurinominales, tomando en cuenta que en Bolivia se utiliza el método de votación “D.H.ont.” (sic) en la cualificación de votos, para que la votación se encuentre dividida en números del “1, 2, 3, 4 etc.” (sic), por lo que en los citados departamentos se debe distribuir los escaños de acuerdo a lo previsto por el art. 38 inc. c) de la “LRET”, de lo contrario no tendría razón de ser las circunscripciones especiales; h) El art. 32 de la LRETabrog, prevé en forma gráfica la distribución de escaños por tratarse de un Régimen Electoral Transitorio en relación a los citados departamentos, por lo que describieron: