SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los codemandados, a través de sus apoderados, presentaron en audiencia, informe escrito cursante de fs. 403 a 411, informando lo siguiente: La Alianza Política la que señalan que representan, tiene como representantes legales y “Dirección Nacional” (sic), a Juan Evo Morales Ayma del “MAS” (ahora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) y a Juan del Granado Cossío (Secretario Ejecutivo Nacional del MAS-IPSP), por lo que, los accionantes no tienen personería por carecer de representación, en consecuencia no tienen legitimación activa para formular la acción de amparo constitucional instaurada.

Los accionantes el 4 de enero de 2010, interpusieron una acción de amparo constitucional “idéntica” (sic) contra el “Presidente y Vocales” (sic), de la “CNE” con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional; es decir, hay identidad de sujeto, objeto y causa, con la anterior acción de amparo constitucional, que fue resuelta a través de la Resolución 03/2010, emitida por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, pretendiendo una nueva tutela constitucional cuando ya se resolvió otra similar.

Transcurrieron más de seis meses, desde el 19 de enero de 2010, donde se notificó a los accionantes Carlos Soruco Arroyo y Nelvin Siñani en representación de la referida Alianza Política con la Resolución 056/2010 y la presente acción de amparo constitucional planteada el 22 de julio de 2010, posteriormente, no presentaron ninguna “solicitud, petición, recurso, ante la Corte Nacional Electoral” (sic), así como tampoco agotaron el recurso de revisión prevista a través del art. 18 de la LRETabrog, y tampoco presentaron ninguna otra solicitud, petición o recurso ante la “CNE”, por lo que la Resolución 056/2010 se encuentra ejecutoriada.

Refieren que se aplicó de manera correcta el art. 38 inc. c) de la LRETabrog, señalando al efecto el art. 146 en sus numerales II, III y IV, también respecto al numeral VII de la “CPE”, indicaron que “las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se rigen por el principio de densidad poblacional en cada departamento sin trascender los limites departamentales. Se establecen solamente en el área rural, y en aquellos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyen una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinara las circunscripciones especiales y estas circunscripciones forman parte del número total de los diputados” (sic).

El art. 32 de la LRETabrog, concordante con el art. 147 de la CPE, estableció el número de escaños por departamento, determinando que las circunscripciones especiales, por tener carácter especial, no deben considerar como criterios adicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica, implicando que los candidatos a las circunscripciones especiales, ganan por simple mayoría de votos de la cantidad de población que tenga cada circunscripción especial, además son circunscripciones departamentales, es decir, no trascienden los limites departamentales, citando también al respecto, los arts. 34, 35 y 38 de la citada ley.

El sistema electoral boliviano conforme a lo previsto por los arts. 146.III de la CPE y art. 38 de la LRETabrog, acoge el sistema de representación proporcional para la asignación de escaños conocido como método “D hondt” (sic), por el cual se divide los votos obtenidos, por la “división” de los votos obtenidos por las organizaciones políticas entre las series de divisores naturales (1, 2, 3, 4 y 5 etc.), lo cual produce secuencias de cocientes decrecientes para cada  organización política, también este método añade una compensación o combinación en la asignación con los diputados uninominales y también los diputados especiales, privilegiando la proporcionalidad obtenida por votación.

Refieren que siguiendo la solución del art. 38 inciso b) de la LRETabrog, los cocientes obtenidos en orden decreciente sirven para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento, citando un cuadro en dicho informe, respecto a los nueve escaños en el departamento de Oruro.