SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
acción constitucional interpuesta, por falta de verdad oficial; i) El órgano electoral es el único competente por Ley, para asignar escaños con relación a asambleístas nacionales entre ellos diputados uninominales, plurinominales y especiales; j) El principio de Jerarquía Normativa y la aplicación preferente de las normas especiales, consagrado en el art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada, y el art. 410.II de la CPE, establecen el principio de jerarquía normativa, que por un lado significa el sometimiento al orden superior que es la Constitución y en segundo lugar, establece la gradación jerárquica, citando al efecto el art. 15.I in fine de la Ley del Órgano Judicial vigente, señalando que: “La Ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic), la cual es una norma orientada no sólo para la función judicial, sino también en el orden administrativo, por tanto es de aplicación preferente la LRETabrog y al caso concreto, el art. 38 de la indicada Ley Especial que estaba vigente a momento de los actos ilegales denunciados, toda vez que la Ley de Régimen Electoral que abrogó la misma, es de 30 de junio de 2010; k) El diputado de la circunscripción especial no debe ser incluido al sistema proporcional de escaños por lo que la distribución debe rearmársela en el departamento de Cochabamba entre “18” y no así “19”, en Santa Cruz entre “24” y no así “25” y en Oruro entre “8” y no así en “9”; l) La ilegalidad se materializó cuando la CNE emitió las Resoluciones 0367/2009 y 056/2010, en cuanto a la asignación de escaños consignando en el cálculo proporcional a los elegidos en circunscripciones especiales, lo cual contraviene el art. 38 inc. c) de la LRETabrog, privándoles de esta forma el derecho a participar en la conformación de los poderes públicos y en consecuencia las autoridades demandadas han atentado al principio de “seguridad jurídica”, que si bien en el orden constitucional es un principio y no un derecho, es obligación de las autoridades, sean judiciales o administrativas, actuar conforme a la ley, de no hacerlo se quebranta la seguridad jurídica y por tanto se pierde confianza institucional, debiendo pronunciarse conforme a lo previsto en el art. 38 inc. c) de la mencionada Ley; ll) A través de los memoriales presentados el 21, 22 y 26 de enero de 2010, el plazo de los seis meses, no ha sido vulnerado conforme prevé la norma, por lo que la acción de amparo constitucional se encuentra dentro de plazo; y, m) No existe identidad de objeto porque no se tuteló por la Sala Penal Tercera de manera efectiva el derecho a la “seguridad jurídica” expresada en los derechos públicos de los accionantes y sólo tuteló el derecho de petición, que fue cumplida por la autoridad demandada, por lo cual, también la subsidiariedad fue agotada tal cual lo demuestra la tutela que ejerce la Sala Penal Tercera, al otorgar el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
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- III.2. La acción de amparo y el principio de inmediatez
- III.3. Análisis del caso concreto
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