SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado (CPE), que ha previsto la realización de elecciones generales en el país, se convocó a la población para las elecciones generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 6 de diciembre de 2009, efectuadas las mismas, la entonces Corte Nacional Electoral (CNE), mediante Resolución 0367/2009 de 22 de diciembre, entre sus determinaciones, aprobó el Acta de Cómputo Nacional Definitivo de resultados de dicha votación y también, proclamó a los candidatos vencedores para el Órgano Legislativo (Senadores y Diputados), en estos comicios, la Alianza Política a la cual representan, ganó con 2 943 209 de la votación; logrando, la mayoría absoluta equivalente al 64 22 % de votos del total nacional, obteniendo en los departamentos de Cochabamba, Santa cruz y Oruro 569 237, 441 705 y 178 363 de votos, respectivamente.

Asimismo, refieren que el art. 146.III de la CPE determina que los diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta, en circunscripciones uninominales o circunscripciones plurinominales, mediante el sistema de representación en el marco de la Ley de Régimen Electoral Transitorio (LRETabrog); mediante esta norma, también se establecen las Circunscripciones Indígena Originario Campesinas, con un régimen de elección diferente al de diputados uninominales o plurinominales; el art. 147.III de la CPE, establece que la Ley las determinará, concordante con el art. 2 de la LRETabrog que prevé el marco legal y de especialidad de dicha Ley Transitoria, cuyos criterios fueron vinculantes sólo para las citadas elecciones generales y de “4 de abril de 2010” (sic), la norma constitucional citada también es concordante, con la Disposición Final Primera de la “LRET”, que regula el campo de aplicación del Código Electoral con carácter supletorio, bajo el sistema de números cerrados, correspondiendo su aplicación al procedimiento de inscripción de electores, de candidatas y candidatos, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral y procedimientos disciplinarios, pero refieren la misma, no facultó la aplicación del Código Electoral en forma supletoria para la asignación de escaños.

La entonces CNE, obviando la aplicación del art. 32 de la LRETabrog, que prevé el sistema especial y particular de asignación de escaños, aplicó erróneamente el art. 38 inc. c) de esta Ley, para asignarlos en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Oruro, pues consideró e incluyó a los escaños obtenidos en circunscripciones especiales, conjuntamente las circunscripciones uninominales, para asignar los escaños de diputados plurinominales, dando a la Alianza Política a la que pertenecen, 5 y no 6 diputados plurinominales en Cochabamba, 3 y no 4 en Santa Cruz; y, 2 y no 3 en Oruro, por lo que argumentan que las asignaciones faltantes  corresponden a sus personas, aclaran que mediante la Resolución 0367/2009, se consignó a los diputados uninominales y especiales en una sola estructura o grupo, y, de esta suma, se obtuvo los escaños plurinominales, cuando la asignación de éstos, resulta sólo de la resta de diputados plurinominales, uno por departamento. Indican que el art. 32 de la LRET, establece el sistema especial y particular de asignación de escaños, con asignación diferenciada entre diputados uninominales, plurinominales y especiales, refiriendo que en total se tiene “70 diputados uninominales, 53 plurinominales y 7 diputados especiales” (sic), sumando a nivel nacional “123 escaños” (sic), asignados bajo el sistema proporcional de distribución de escaños y no “130 escaños” (sic), porque legalmente se tiene que excluir de este cálculo a 7 diputaciones conforme al art. 35.V de dicha Ley, los 7 escaños especiales, se asignan al ganador por mayoría simple de votos que no son objeto de movimiento, mezcla o inclusión a los escaños uninominales ni plurinominales a momento de su asignación, destacan que conforme a la disposición legal citada, se encuentra regulado que la circunscripción especial no debe ser incluida al sistema proporcional de distribución de escaños, de lo cual infieren que tampoco serán considerados como diputados uninominales conforme asumió la entonces CNE, a cuya consecuencia, argumentan que siendo legítimamente ganadores en los departamentos señalados, no se los consideró en el cómputo oficial, otorgando ilegalmente estos escaños a los candidatos de Plan Progreso para Bolivia - Convergencia Nacional (PPB-CN).

Indican que la elección de los diputados especiales se lleva a cabo en la circunscripción departamental del área rural; y que las franjas específicas de la papeleta de votación fue diferente al de los “uninominales” , pues se los separó de la franja de candidatos a diputados plurinominales en la elección para presidente y vicepresidente, afirmando que las circunscripciones especiales no son ni uninominales ni plurinominales, sino sólo “especiales”.

También refieren que la entonces CNE, no explicó por qué motivo o fundamento legal, les restó un diputado plurinominal en los departamentos citados, ni porque aplicó para la asignación de escaños el art. 38 inc. c) de la LRETabrog, erróneamente, cuando lo correcto, era  que consideren a los uninominales y plurinominales para aplicar el sistema proporcional y en la circunscripción especial, asignando sólo por simple mayoría y por cuerda separada.

Por todo lo referido, señalan que se vulneró la seguridad jurídica en relación al nexo causal de “dicha violación y el caso concreto” (sic) que no puede ni debe permanecer en el tiempo en contra del orden constitucional normativo, asimismo, infieren que la Constitución Política del Estado establece la especialidad y aplicación de la LRETabrog, con relación al Código Electoral, extremo que la “CNE”, no preservó ni garantizó en la Resolución 0367/2009 y principalmente en la Resolución 056/2010, realizando una errada asignación de escaños para diputados plurinominales, en desconocimiento de los arts. 146.III y 147.VII de la CPE.

Finalmente señalan, que el objeto o tema de fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, es la restitución de los escaños que fueron suprimidos por la “CNE”, en los departamentos señalados, por haberse vulnerado sus derechos, toda vez, que este aspecto no fue dispuesto por la “primera Acción de Amparo Constitucional” (sic), debido a que hasta ese momento no se había agotado la vía administrativa porque se vulneró el derecho a petición que les correspondía, pues la “CNE”, no atendió a sus solicitudes de 22 y 30 de diciembre de 2009; es así, que por determinación de “una acción de amparo constitucional” (sic), la Resolución 0367/2009, fue complementada mediante la Resolución 056/2010 de 19 de enero, a efecto de atender las mismas.