SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.  Análisis  del caso concreto

En el caso que se analiza, los accionantes, alegan que la entonces CNE, atentó contra el ordenamiento jurídico constituido, porque aplicó erróneamente el art. 38 inc. c) de esta LRETabrog, al incluir en el cálculo de distribución de escaños, a los obtenidos en las Circunscripción Indígena Originario Campesina, conjuntamente a las circunscripciones uninominales, para obtener los escaños plurinominales, cuando la asignación de diputados plurinominales, resulta de la resta de diputados plurinominales; y, al haberse realizado la elección de los diputados especiales en las circunscripciones departamentales del área rural, éstos no pueden ser considerados ni uninominales ni plurinominales, sino que, deben ser asignados por simple mayoría y en forma separada. Es así, que la entonces CNE, ha originado como consecuencia de esta distribución de asignación errada de escaños y sin respaldo legal, donde como resultado de las elecciones generales de 2009, se otorgó a la Alianza Política a la que representan: cinco escaños en Cochabamba y no así seis, tres en Santa Cruz y no así cuatro; y, dos en Oruro y no así tres, situación que no permite a los ahora accionantes asumir como diputados plurinominales en las asignaciones faltantes.

No obstante lo mencionado, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo de defensa de rango constitucional, regido por el principio de inmediatez en su interposición, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia corresponde previamente verificar si en el presente caso, se cumplió o no con dicha exigencia procesal.

Habiéndose emitido la Resolución 0367/2009 de 22 de diciembre, por la que se determinó entre otras: aprobar el Acta del Cómputo Nacional definitivos de votación del 6 de diciembre de 2009, de las Elecciones Generales realizadas en el país; “…otorgar las credenciales AL Presidente,…, Diputadas y Diputados Plurinominales,…” (sic), al respecto el 4 de enero de 2010, Carlos Soruco Arroyo y Nelvin Siñani Condori, como delegados, permanente y suplente, respectivamente, de la “Alianza para la Refundación de Bolivia MAS-IPSP”, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de las ahora autoridades demandadas de la entonces CNE, alegando la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” y a la conformación de los poderes públicos, ésta primera acción de amparo constitucional, fue resuelta a través de la Resolución 03/2010 de 18 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental- de La Paz, donde se resolvió conceder en parte la tutela solicitada disponiendo “mantener la medida cautelar ordenada en fecha 7 de enero del presente año que cursa a fs. 33”, hasta que la “CNE”, resuelva las solicitudes de 22 y 30 de diciembre de los citados delegados, a través de una resolución complementaria de la citada Resolución 0367/2009 y en forma debidamente fundamentada.

La entonces CNE en cumplimiento a la Resolución 03/2010 del entonces Tribunal de garantías, emitió la Resolución 056/2010 de 19 de enero, dando respuesta a las solicitudes de 22 y 30 de diciembre de 2009, presentadas por los dos delegados antes referidos; así como complementó la Resolución 0367/2009 de 22 de diciembre, conforme a los fundamentos expuestos en la misma; notificando a los citados delegados (entonces accionantes) el 19 de enero de 2010 en Secretaria de Cámara de la “CNE”; por lo que, los ahora accionantes: Williams José Bascope Laruta en calidad de representante de la “Alianza para la Refundación de Bolivia MAS-IPSP”, junto a Germán Ugarte Pérez, Lázaro Gonzalo Tacoo Laberman y Germán Delgado Sánchez, candidatos por dicha Alianza Política, en las pasadas elecciones generales de 2009, argumentando que la Resolución 056/2010 emitida por la CNE, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la Resolución 03/2010, porque no se fundamentó “el tema de fondo”; en consecuencia presentaron el 22 de julio de 2010, ésta segunda acción de amparo constitucional (motivo de análisis) contra la Resolución 056/2010.

De lo expuesto se establece, que desde la notificación a Carlos Soruco Arroyo y Nelvin Siñani Condori, delegados de dicha Alianza Política, con la Resolución 056/2010 de 19 de enero, que fue notificada, el mismo día de emitida; es decir, el 19 de enero de 2010, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar “el 22 de julio de 2010”,  transcurrieron seis meses y tres días; en consecuencia, el plazo de los seis meses para poder activar esta acción tutelar, conforme establece el art. 129.II de la CPE, ha vencido, no habiéndose cumplido en el presente caso con el Principio de Inmediatez, motivo por el cual, no corresponde ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de los derechos alegados por los accionantes en representación de la referida Alianza Política, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, conforme se evidenció de obrados, los memoriales de 21, 22 y 26 de enero de 2010 citados en la Conclusión II.6 del presente fallo, no forman parte de ningún trámite pertinente respecto a las pretensiones de los accionantes, sino que estos los presentaron ante la Sala Penal Tercera, por lo que no es posible considerar que los mismos han interrumpido el plazo de los 6 meses para el computo de la inmediatez, como erróneamente  dedujo la Sala Social y Administrativa al emitir la Resolución 04/2010 dejando de lado el Principio de Inmediatez, para ingresar a realizar consideraciones de fondo de la problemática planteada, cuando ese análisis resulta innecesario, toda vez que en el presente caso, la acción de amparo constitucional es inviable por falta de inmediatez, no siendo necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que ese defecto lo impide, en consecuencia corresponde denegar la acción interpuesta, conforme se reitera, se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.