SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el Banco Mercantil S.A. en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), el 23 de octubre de 2000, inició una demanda ejecutiva por el cobro de $us407 923,51.- (cuatrocientos siete mil novecientos veintitrés 51/100 dólares estadounidenses) contra Mario Jaime Jiménez Prudencio y su esposa Ángela Pereira de Jiménez como garante personal mancomunada y solidaria. Ambos asumieron defensa en el indicado proceso presentando excepciones.

Mediante Resolución de 24 de septiembre de 2001, el Juez ordenó el pago de la suma adeudada, dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 21 de marzo de 2005, procediéndose al avalúo pericial del inmueble otorgado en garantía, sin objeción del ejecutante. Sin embargo, después de haber transcurrido tres años, el BCB actuando en forma directa, solicitó se deje sin efecto el avalúo pericial y se proceda con el catastral. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, ordenó el avalúo catastral de la propiedad en aplicación del art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El representado del accionante, planteó recurso incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- de los parágrafos I y parte del II del art. “538” del CPC, admitiéndose el mismo por Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2008; ordenándose la suspensión del remate de la propiedad de Mario Jaime Jiménez Prudencio; y en consecuencia, se remitieron antecedentes al Tribunal Constitucional para su revisión en sujeción del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mientras se resolvía el referido incidente; el BCB apeló, solicitando la revocatoria de dicho Auto. En ese sentido, el ejecutado contestó dicha apelación indicando que es competencia del Tribunal Constitucional, rechazar o aceptar el incidente y los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui respectivamente, emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, ordenando al Juez de la causa proseguir con la ejecución del fallo. Dentro del plazo, el afectado solicitó explicación que fue rechazada por Auto de 25 de noviembre de 2009.

El accionante por su representado señaló, que las autoridades demandadas actuaron desconociendo lo preceptuado por los arts. 63 y 64 de la LTC, que indica que admitido el incidente, la tramitación del proceso no se suspenderá hasta emitirse resolución, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional. Asimismo, expresó, que el art. 62 del mismo cuerpo Legal, señala que el recurso puede ser resuelto por la autoridad que conoció la causa, rechazando o admitiendo el incidente mediante auto motivado, elevándose la resolución en consulta y debe suspenderse el proceso mientras no se resuelva el mismo.

Alegó que, las autoridades demandadas, ignoraron el Auto Constitucional AC 0222/2004 de 15 de abril, al haber ordenado al Juez referido, la prosecución de la causa en ejecución de fallo y fijar la base del remate del inmueble hipotecado en el avalúo catastral, demostrando vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”. Asimismo, al plantear el recurso incidental de inconstitucionalidad,  se cumplió con el procedimiento descrito por los arts. 59 al 67 de la LTC. Sin embargo, el BCB mediante apelación de 25 de abril de 2008, solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio y las autoridades demandadas admitieron la misma, aún cuando era competencia del Tribunal Constitucional, pero además “inventándose procedimiento de apelación ordinaria” pronunciaron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, sin aplicar el art. 237.I del CPC, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.