SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.

Dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el BCB, contra Mario Jaime Jiménez Prudencio y Ángela Pereira de Jiménez, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando cancelar la deuda exigida, más intereses dentro del tercer día bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes de propiedad de los ejecutados.

En ejecución del fallo la entidad bancaria, pidió que se deje sin efecto el peritaje presentado y solicitó que la Alcaldía Municipal actualice el valor catastral; ante ello el Juez de la causa, dispuso que se realice uno nuevo. Como consecuencia, el ejecutado presentó recurso incidental de inconstitucionalidad del parágrafo I y parte del II del art. 534 del CPC, para que sea suprimido y permita que los bienes inmuebles sujetos a remate, puedan venderse a precio justo y equitativo.

Admitido el recurso, se dispuso la suspensión de las medidas previas al remate en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie, pero el BCB, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el Auto que ordenó la suspensión del remate del inmueble, argumentando que el proceso ejecutivo se encontraba en ejecución del fallo.

El representado del accionante, Mario Jaime Jiménez Prudencio, respondió al recurso de apelación argumentando la improcedencia del recurso ordinario de apelación, bajo el argumento de que un tribunal ordinario no tiene la potestad de revocar la resolución pronunciada, y sólo el Tribunal Constitucional tiene competencia, quien confirmaría o rechazaría mediante auto o resolución. Por tal razón el Juez de la causa no tenía facultad para conceder la apelación, ni un tribunal ordinario para conocer dicha impugnación, solicitando el rechazo del referido recurso de apelación.

          Empero, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, ordenando al Juez proceder con la ejecución del fallo, fundamentando que evidentemente el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer recursos incidentales de inconstitucionalidad, pero no interfirieron en la resolución del incidente, porque la facultad de ellos es resolver el fondo de la causa; sin embargo, señalaron que cualquiera sea la forma de resolver el recurso planteado, en ejecución del fallo el Juez de la causa tiene la obligación de cumplir las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, que de ninguna manera puede suspenderse en perjuicio de los litigantes, por incidentes maliciosos.

Del análisis jurídico de la problemática planteada, se evidencia que los accionantes pretenden que mediante esta acción tutelar, se revise y determine la facultad de las autoridades demandadas para anular el Auto de Vista que supuestamente se hubiera dictado sin competencia, invocando para ello, el derecho a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento el juez natural, recalcando siempre en el contenido de su demanda que los demandados actuaron sin competencia.

Conforme la modulación jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección del debido proceso en su componente juez natural vía acción amparo constitucional, alcanza a los componentes imparcialidad independencia, abarcando ahora, también al elemento competencia.

De los entendimientos analizados, se concluye señalando que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, con plena competencia en virtud a lo establecido por el art. 517 del CPC que señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, consiguientemente teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo seguido contra el representado del accionante se encontraba en la fase de ejecución del fallo, toda vez que la Resolución pronunciada fue confirmada por Auto de Vista de 21 de marzo de 2002 (fs. 8 a 9 vta.) y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue remitido en grado de consulta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de forma incorrecta, toda vez que el art. 63 de la LTC señala que: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”; los Vocales ahora demandados, en uso de sus facultades, ante el recurso de apelación planteado por el BCB contra el Auto de 10 de abril de 2008, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunciaron la Resolución objeto de impugnación mediante ésta acción de defensa a efecto de dar respuesta a la presentación del recurso de apelación formulado y que la Resolución que el Tribunal Constitucional emitiría respecto al incidente de inconstitucional elevado en grado de consulta por el Juez de primera instancia, no incidiría en el fondo de la Resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados, por cuanto la consulta del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad versaba sobre el avalúo de los inmuebles como medida previa de remate y el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2009, dispuso la ejecución de la Resolución de 24 de septiembre de 2001. Evidenciándose la inexistencia de lesión al debido proceso en su componente de Juez natural, por cuanto conforme se tiene dicho de las normas glosadas es deber ineludible de los jueces la ejecución de los fallos.

En cuanto a la “seguridad jurídica”, cabe indicar que la misma no se encuentra dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino que se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme así lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio, es que bajo este entendimiento no es pertinente conceder la tutela.