SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2012
Fecha: 06-Sep-2012
II.9.
II.9. Mario Jaime Jiménez Prudencio respondió al recurso de apelación interpuesta por el BCB, explicando la improcedencia del recurso ordinario de apelación, indicando que un tribunal ordinario no tiene la potestad de revocar la resolución pronunciada, ya que ésta es facultad del Tribunal Constitucional, conforme señala el art. 120.I de la CPE, concordante con los arts. 7 inc. 2) y 64 de la LTC, por lo que la entidad ejecutante no debió pretender que se dé aplicación a los arts. 219 y 227 del CPC, solicitando que un tribunal ordinario modifique una resolución que es competencia del Tribunal Constitucional, que confirmará o rechazará el recurso mediante auto o resolución. Señalando además, que el Juez de la causa conocer dicha impugnación, con esos fundamentos solicitó el rechazo del recurso de apelación (fs. 30 a 31 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II
- II.8
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- APROBAR