SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.  Con relación al caso concreto

Los accionantes en representación del SIN, denuncian que la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., al momento de interponer la demanda contenciosa administrativa en su petitorio solicitó la devolución de los CEDEIM, aspecto no contemplado en el recurso de revocatoria y jerárquico, que planteó con anterioridad, sin embargo, las autoridades ahora demandas, habrían emitido la Sentencia 100/2010 de 15 de abril, que declaró probada la demanda, cuando por procedimiento normativo no es posible proceder a la devolución de estos CEDEIM, sin que se haya cumplido previamente con los requisitos de forma, donde incluso cumplidos éstos, recién corresponde iniciar el trámite para el efecto, de tal manera que la sentencia antes mencionada se encontraría carente de fundamentación y motivación.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y las conclusiones a las que se arribó, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en general la Resolución 100/2010 de 15 de abril, realizó un relato del trámite dentro del proceso administrativo, seguido por el contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A., ahora tercero interesado, respecto a solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por exportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre el mes de enero a septiembre de 2001, asimismo, refiere al recurso de revocatoria interpuesto de 21 de junio de 2004, haciendo una exposición de los argumentos que dieron lugar a este recurso, posteriormente hace una relación de la demanda contenciosa administrativa. Por otro lado en la estructura de la Resolución objeto de la presente acción tutelar, no cumplió con los elementos que hacen a una debida resolución, es decir, en su desarrollo no se observa que se hayan cumplido con los elementos de exhaustividad, tampoco aplica los principios de razonabilidad y equidad que haya dado como resultado la decisión arribada. En ese sentido y en aplicación de la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.2, de la Resolución, que ahora se denuncia no determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, tampoco se describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no establece el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, y como consecuencia de ello se haya determinado la concesión de la demanda, más al contrario se realizaron consideraciones propias como la señalada en el último considerando de la ya mencionada sentencia, cuando expresan que “No se puede desconocer la validez de la indicada Resolución Administrativa, por medio de la cual, para los fines de devolución de pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, el Servicio de Impuestos Nacionales impuso con carácter complementario requisitos no establecidos en el artículo 3 del Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999. Bajo ese marco, correspondía que, para los documentos presentados antes de la creación de tales exigencias adicionales, se aplique una modalidad de cómputo de plazos distinta a la válida para los de presentación posterior” (sic), se advierte el pronunciamiento expreso, sólo con referencia a lo denunciado por la parte demandante, sin considerar el contenido de la respuesta, que refería a la normativa aplicable, para esta clase de procedimientos impositivos aspectos determinantes para que se deba denegar la tutela en el caso concreto, pues las autoridades demandadas no cumplieron a cabalidad los presupuestos exigidos de contenido de toda Resolución Judicial, lo que incide directamente en la vulneración al derecho al debido proceso.

Finalmente cabe aclarar, que de la Conclusión II.9, arribada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el pronunciamiento de la Sentencia 100/2010 de 15 de abril, ahora denunciada como acto ilegal, hizo presente su disidencia la ex Ministra Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, así también lo tiene manifestado en su informe presentado, mismo que cursa de fs. 355 y vta., por lo que al no haber participado en el pronunciamiento de la misma menos aún podía haber lesionado los derechos y garantías de la entidad accionante, en ese sentido la ex autoridad no tiene la legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, y consiguientemente, se deba denegar la tutela sólo respecto a esta ex Ministra.