SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de entrenador profesional afiliado al Colegio de entrenadores de la AMBC, fui denunciado ante la referida Asociación por el señor Gilmar Hidalgo Llampa, por la supuesta comisión de infracciones o “DELITOS” de: ATROPELLO PERSONAL, DENIGRACIÓN PROFESIONAL, FALTA DE ÉTICA PROFESIONAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, EMISIÓN DE JUICIOS DE VALORES Y OTROS” (sic), una vez recepcionada la denuncia y dispuesta su remisión ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la AMBC, su Presidente y Secretaria General se allanaron a la misma y se constituyeron en parte codenunciante, efectuando también denuncia por las supuestas infracciones de agresión de palabra, mala conducta deportiva, desacato a la autoridad, falsedad, perjuicio moral al deporte y atentado evidente a la unidad del baloncesto, en violación al art. 42 del Estatuto de la AMBC.

Empero, el Tribunal de Justicia Deportiva de la AMBC emitió la Resolución 001/2010 de 11 de febrero, siendo ésta incongruente y contradictoria, evidenciando favoritismo a la AMBC, por cuanto declaró probada la denuncia por una infracción no cometida por su persona, cual es el de dirigir otra asociación, refiriéndose a la Asociación Municipal de Básquetbol de Potosí; y absolviéndolo por las denuncias efectuadas por la FBB, fallando de forma ultra petita, Resolución que fue apelada ante el Tribunal Superior de Penas de la FBB, en el sentido de que si bien fue contratado para dirigir a la selección de Potosí, en el Campeonato Internacional Transandino, su actuación no se llegó a concretar, por cuanto dicho torneo fue suspendido. Asimismo, indica que presentó Recurso de apelación el 27 de febrero de 2010 a horas 12:08, posteriormente una vez recepcionado el recurso referido, la AMBC procedió a enviarlo ante su Tribunal mediante carta de 3 de marzo de 2010, siendo recepcionada por éste ente 5 del citado mes y año, poco tiempo después los mismos fueron devueltos nuevamente a la AMBC, quienes a su vez los remitieron a la FBB, después de veinticinco días de interpuesto el recurso de apelación mencionado, mediante nota de 24 de marzo de 2010, contraviniendo lo establecido por el art. 110, capítulo VI, sección segunda del Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004 (Anexo al Reglamento a la Ley del Deporte Boliviano), incumpliendo los plazos, con referencia a fechas de envío y recepción, toda vez que no constaría  el cargo de recepción del señalado recurso.

La FBB por su parte indica que, remitió obrados el 24 de marzo de 2010, ante el Tribunal Superior de Justicia Deportiva, mismo que no habría consignado Auto de radicatoria y menos apertura de término de prueba, por lo que no establecería la apertura de su competencia; sin embargo, señala que remitiéndose a los plazos señalados por la Ley del Deporte (Ley 2770) de 7 de julio de 2004, para emitir Auto de Vista, debió haber decretado radicatoria el 26 de marzo de 2010, abrir periodo de prueba el 28 de marzo del mismo año, y emitir el fallo respectivo dentro del plazo máximo de doce días de radicada la causa, es decir, hasta el 10 de abril de 2010, plazo que habría sido incumplido por el tribunal de alzada, conforme se establece en el Anexo al Reglamento de la Ley del Deporte , título Cuarto, Capítulo IV del trámite, concordante con el art. 112, Título Cuarto, capítulo VI del mismo anexo.

Por lo que al haber emitido el Auto de Vista el 14 de mayo de 2010, habrían vencido superabundantemente el término señalado en la norma legal antes referida y que por lo tanto, dicho Tribunal de apelación habría perdido competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 de la Ley 2770. Ante esta situación, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y forma, aduciendo que durante la tramitación del proceso y emisión de fallos de primera y segunda instancia se cometieron violaciones a las normas legales e interpretaciones erróneas de la ley; recurso que fue rechazado in límine porque “simplemente le pareció que no se encontraba enmarcado a derecho” (sic), privándole de su derecho a la defensa, coartándole asimismo, el derecho al debido proceso, por cuanto este Tribunal no tendría facultad alguna de rechazar un recurso interpuesto a no ser que se encuentre fuera de término legal para su presentación, resolución de rechazo carente de motivación y fundamentación que además fue notificada por cedulón, acto procesal sin valor legal, por cuanto no consignaría testigo de actuación.