SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.5.Con relación al caso concreto

El accionante manifestó que, como entrenador profesional de básquetbol, fue denunciado ante la Asociación Municipal de Básquetbol de Cochabamba por la supuesta comisión de infracciones de atropello personal, denigración profesional, falta de ética profesional, falsedad ideológica, emisión de juicios de valores y otros, proceso que mereció del Tribunal de Justicia Deportiva de la AMBC, la Resolución 001/2010 de 11 de febrero, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de suspensión de un año calendario por una infracción no cometida por el acciónante, actuando de esta forma dicho tribunal de forma ultra petita; posteriormente, contra el mencionado fallo presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Penas de la FBB, mismo que pronunció el Auto de 20 de abril de 2010, declarando improcedente el recurso con los mismos fundamentos del Tribunal a quo. Asimismo, contra esta última Resolución atentatoria a sus intereses interpuso el correspondiente recurso de casación, dictándose el 2 de junio de 2010 decreto que rechazó el mencionado recurso sin fundamentación y motivación.

De lo evidenciado en obrados se tiene que el accionante evidentemente fue sometido a proceso disciplinario ante el Tribunal de Justicia Deportiva, mismo que mereció la Resolución 001/2010, de 11 de febrero, que declaró probada la denuncia presentada e imponiéndole la sanción de suspensión de un año calendario, así se ha establecido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. contra ésta determinación interpuso el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de 20 de abril de 2010, mediante el cual la FBB declaró improcedente la apelación planteada por el ahora accionante, como se pudo establecer en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional. Posteriormente, interpuso Recurso de casación, fundamentando el mismo en que “se habría producido violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 60 del Reglamento de Campeonato de 2009, por no existir denuncia en su contra sobre dirigir otra asociación; apreciación inadecuada de la prueba; emisión de fallo fuera de término y tiempo; y actuación ultra petita”, recurso que fue rechazado in limine por providencia de 2 de junio de 2010 en base a los requisitos señalados en los artículos 253, inc. 3) y 254 del CPC, declarando ejecutoriada con ello la Resolución de primera instancia, como se puede advertir de las conclusiones  II.4. y II.5.

Ahora bien, compulsados como están los hechos, en la presente problemática se observa que el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad y con las subreglas que para el efecto son aplicadas, y que han sido referidas anteriormente en el Fundamento Jurídico III.4, puesto que si bien éste denuncia como acto vulneratorio, el decreto de 2 de junio de 2010, inobservó que los accionados a momento de emitir dicho proveído aplicaron por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, no correspondía que el accionante interponga la presente acción tutelar, como vía primigenia, toda vez que ante el rechazo de su recurso de casación, tenía expedita la vía del recurso de compulsa, señalado también en el Fundamento Jurídico III.3, y plantear a través de ella lo que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa, por lo que la presente acción de amparo constitucional, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se restituyan sus derechos supuestamente vulnerados, pues de aceptarla e ingresar al fondo se desnaturalizaría su esencia.