SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2012

Fecha: 06-Sep-2012

medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado

Por su parte, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad a través de la acción de libertad sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

En ese sentido, la SCP 0061/2012 de 9 de abril, este Tribunal Constitucional Plurinacional ratificó el entendimiento contenido en la SC 1107/2011-R de 16 de agosto, que refiere a la idoneidad del incidente de actividad procesal defectuosa como medio para restablecer los derechos fundamentales considerados por las partes lesionadas, que indica: “En aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es preciso señalar que el art. 169 del CPP, ha previsto los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, mismos que pueden ser impugnados a través del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, impugnación que cuenta como vía recursiva con el recurso de apelación incidental o en su caso el recurso de apelación restringida. En ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: 'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas' en los casos expresamente establecidos (…). Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta”.