SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2012

Fecha: 06-Sep-2012

un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando algún derecho fundamental

Si bien no se constató que, la determinación judicial fue conocida efectivamente por la parte apelante debido a una mala diligencia practicada (Fundamento Jurídico III.3), no se establece que los ejecutados -ahora terceros interesados- se encontraron en absoluto estado de indefensión; pues, los ejecutados promovieron el recurso de compulsa que como ya se dijo, -en sus fundamentos expresan aspectos inherentes a lo resuelto por Auto de 11 de mayo de 2010-, de lo que se colige, que pudieron promover el incidente de nulidad en lugar de formular la compulsa; pues, en ese entendido toda nulidad debe ser reclamada oportunamente, a través de los medios de impugnación -recursos e incidentes- que la norma procesal determina, como medios idóneos, aptos y válidos para dejar sin efecto el hecho procesal afectado de nulidad, más aún si se tuvo conocimiento de la causa y si se asumió defensa utilizando otros medios de impugnación al interior del proceso (Fundamento Jurídico III.4.), dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando algún derecho fundamental, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno en su oportunidad contra el acto procesal objetado de nulidad, situación que la autoridad jurisdiccional a quo ahora demandada, al asumir la tramitación del incidente formulado, vulneró el derecho del accionante, en vista de que todo acto contrario al orden constitucional, por medio de la actuación jurisdiccionales afecta el derecho a un debido proceso, así desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia; fundamentos precedentemente expuestos, que debieron ser observados por los Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; pues, al confirmar la Resolución emitida por el Juez inferior convalidaron actos que vulneran derechos y garantías constitucionales, que fueron inobservados por el Juez inferior al emitir la Resolución 49/11, fallo de segunda instancia emitido por los Vocales codemandados que no se encuadra dentro del marco del principio de razonabilidad en coherencia con los antecedentes del caso.

Por último, la presente acción de defensa, debió ser interpuesta, contra las dos autoridades del tribunal inferior o a quo, que conoció la causa; sin embargo, acorde la jurisprudencia glosada al Fundamento Jurídico III.5. si bien la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra la autoridad que vulnero un derecho, lo relevante en el caso es el cargo en sí, no obstante que sea una anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la institución, siendo clara y precisa la jurisprudencia establecida al respecto, por lo que al haber admitido la acción no se vulneró derecho alguno, de una u otra autoridad que fue demandada, no siendo previsible mayores consideraciones, al respecto.