SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2012

Fecha: 17-Sep-2012

III.4.3

III.4.3. En el caso concreto, la accionante presentó la acción de amparo constitucional contra la Presidenta Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia, si bien esta autoridad no intervino en la resolución del proceso administrativo interno que se le siguió; sin embargo, este concluyó con la sanción de destitución, y en consecuencia dicha autoridad procedió a su destitución firmando el memorándum 1358/2010 de 6 de septiembre, en mérito a esa intervención ostenta la legitimación pasiva para ser demandada, conforme a la jurisprudencia desarrollada.

En cuanto al debido proceso, éste se ha cumplido porque tuvo la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones en las diferentes etapas del proceso, agotándose todas las instancias administrativas, con la emisión de la resolución jerárquica por parte de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, que se observó el procedimiento administrativo a cabalidad y las supuestas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades demandadas tal como denuncia la accionante, son correcciones justificables en aplicación del principio de verdad material tal como prevé el art. 4 inc. d) de la LPA y en cuanto a la Resolución del recurso de revocatoria emitido fuera de plazo,  pretendiendo a través de esta acción se anule dicha resolución, sin embargo, no constituye causal de nulidad de un proceso administrativo como se tiene establecido en el art. 35 de la citada LPA.

Respecto a la presunción de inocencia, se advierte que este derecho no ha sido vulnerado porque la sanción impuesta es resultado de un debido proceso, donde se ha demostrado la culpabilidad de la accionante, así lo establece el art. 74 de la LPA que “se presume la inocencia mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo”.

             En cuanto a los alcances de la “seguridad jurídica”, al ser tenida en el nuevo orden constitucional como principio de la administración de justicia -art. 178.I de la CPE-; lo cual no significa que no sea exigible a que las autoridades para que actúen dentro de dicho principio, que entre otros, rige los actos de la administración de la justicia ordinaria y administrativa.