SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2012

Fecha: 17-Sep-2012

concedió en parte

-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 309/2010 de 4 de octubre, cursante a fs. 41 a 43, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral de Técnico Superior de la Dirección de Análisis y Presupuestos con ítem 3095 Nivel Salarial 7, el pago de sus salarios devengados y denegó la tutela constitucional demandada con relación al pago de vacaciones y aguinaldo, con los siguientes fundamentos: i) La accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, pues tramitó el recurso de revocatoria ante el ahora demandado; cumplió con el principio de inmediatez, pues interpuso la presente acción de amparo constitucional dentro de los seis meses, conforme el art. 229 de la CPE; ii) Conforme señalan los arts. 70, 71.I y 72 de la CPE, las personas con discapacidad gozan del derecho a trabajar, en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación, garantizándose por parte del Estado los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así también el art. 1 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, protege la incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad y garantiza la estabilidad laboral que prohíbe el despido injustificado de todo trabajador y el DS 2968 de 18 de julio de 2008, que dispone que toda persona con discapacidad goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y que sólo pueden ser destituidos por causales establecidas por ley; iii) La accionante fue despedida no obstante que el ahora demandado conocía de su condición de discapacitada sin ser sometida a un proceso administrativo que justifique su despido vulnerándose sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; iv) El demandado no consideró el art. 72 de la CPE, que señala que el colectivo de las personas con discapacidad gozaran de las leyes que le favorezcan; y, v) Con relación al pago de su vacación o aguinaldo, no habiendo solicitado los mismos en su oportunidad y ante la instancia pertinente debe denegarse la solicitud.