SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2012

Fecha: 17-Sep-2012

III.7.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia como lesionadas sus garantías al debido proceso y a la defensa; el principio de seguridad jurídica; los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social y de género, igualdad de oportunidades, vacación y aguinaldo, a la petición, puesto que el ahora Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca prescindió de sus servicios como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad, y sin que exista un proceso interno en su contra.

De los antecedentes, se tiene que mediante memorándum A-078/2010 de 9 de junio, suscrito por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, esta autoridad prescindió de los servicios de la accionante como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, por “reestructuración” de la Gobernación Departamental de Chuquisaca, pese a tener conocimiento de su discapacidad, extremo que se puede evidenciar por la nota CODEPEDIS-CH. 00290/2010 de 1 de junio, por la cual Santiago Vedia, Director Departamental de CODEPEDIS Chuquisaca, hizo conocer a la referida autoridad la lista de las personas con discapacidad que trabajaban en la Gobernación, para que la referida autoridad -ahora demandada-, pueda viabilizar el brindarles estabilidad laboral. Por otro lado, conforme el carné de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, de 29 de diciembre de 2009, se evidencia que Celia Lescano Duran tiene discapacidad auditiva.

Que el memorándum A-078/2010, por el cual le agradecen sus servicios por una “supuesta reestructuración de la Gobernación de Chuquisaca”, no constituye una causal justificada para su destitución, pues se tiene que el DS 567 de 2 de julio de 2010, que reglamenta la Ley de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas del Estado, en su art. 2 inc. b) establece que “La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, podrán elaborar de manera independiente sus respectivas estructuras de Cargos”, es decir, que la destitución procedió antes de la restructuración de cargos de la Gobernación, lesionándose su derecho a la inamovilidad laboral, pese a ser como señala el demandado una funcionaria provisoria, lo cual ocasionó la pérdida de su fuente laboral, correspondiendo aplicar el presente caso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Siendo ilegal la destitución de la accionante, por cuanto se prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad y sin haberle iniciado un proceso interno previo, tal cual señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, ya que conforme el art. 3 inc. c) del DS 27477, que resulta aplicable al presente caso, en el sentido de que la estabilidad laboral está garantizada a las personas con discapacidad, por lo que no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por causales establecidas en la ley, lo que en el presente caso, no ocurrió.

Finalmente, entendiéndose que la “seguridad jurídica” no es un derecho constitucional sino un principio, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto mediante una acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, la cual se encuentra determinada en el art. 128 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.