SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común

La SC 2240/2010-R 19 de noviembre, establece que el accionante reclama un aspecto relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria; como es la interpretación del plazo otorgado por los arts. 210 del CPT y el art. 257 del CPC, para la presentación del recurso de apelación de casación; y pese que este Tribunal generó línea jurisprudencial en la que señaló expresamente que dicha tarea le corresponde exclusivamente a los Tribunales y Jueces ordinarios, puesto que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resultare adversa, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación; sin embargo, en la especie, se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que permiten a este Órgano de justicia constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada de manera excepcional. En ese mismo sentido la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, refirió:

'Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:

a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente, en sus arts. 178 y 180.

b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada, y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud'.

En ese sentido, se evidencia que el accionante cuestiona la interpretación realizada por las autoridades demandadas, en la aplicación de los artículos mencionados en relación al plazo para la presentación del recurso de casación; expresando que todos los métodos, desarrollados cada uno de manera detallada, como son el gramatical, de la ratio iuris, de integración sistemática, del concierto con la realidad, de la justicia criterio decisivo, tienden al mismo fin y se complementan para desentrañar el sentido propio de la norma; y en este caso, a criterio del accionante, la interpretación y aplicación de los arts. 210 del CPT y 257 del CPC, realizada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no tuvo un resultado justo y privó a Fonvis en Liquidación de su derecho a recurrir, por no haber captado el sentido jurídico y legal de la palabra 'día' y en contradicción a dicho concepto, interpretaron erróneamente que el cómputo de los ocho días otorgados por ambos artículos, empezaban a correr desde el momento de la notificación, cuando no era posible realizar aquella interpretación debido a que las disposiciones interpretativas concedían el plazo por día, y los días comienzan y se computan desde una medianoche y terminan a la medianoche siguiente, y coinciden con los días calendario; por lo tanto, no es posible concebir que dicho plazo corre de momento a momento, interpretación que desconoce el principio de la favorabilidad y se basa en el tecnicismo ilógico y contradictorio que suprimiría los derechos de la institución que representa, al debido proceso, a la defensa, a recurrir las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica; y por ello no sería equitativa ni justa, estando basada en rigurosos formalismos.