SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concede en parte
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 205/2010 de 29 de julio, cursante de fs. 105 a 111, por la que concede en parte la tutela solicitada “de fs. 7 a 14, subsanada a fs. 28, SE DENIEGA en cuanto al Lic. Luis Fernando Díaz Enríquez, Director Administrativo y Financiero de Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacion” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La reincorporación del accionante y reasignación que internamente deberán disponer las autoridades demandadas, en el marco de la CPE y el DS 0012 de 19 de febrero de 2009; se “restituye”, en consecuencia, el derecho a la inamovilidad especial de Enrique Fabricio Pérez Quiroz, padre de una niña menor de un año, por el lapso que reste hasta que su hija cumpla un año; 2) El pago de salarios que no se le hubieren cancelado, como la entrega de la prestación y/o subsidio de lactancia que no hubiera percibido desde su despido, por la omisión indebida del art. 48.VI de la CPE, desde el mes de enero de 2010; y, 3) Sin responsabilidad civil, ni penal en el marco del art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), todo esto con los siguientes fundamentos: a) Por memorándum 073/06 de 6 de septiembre de 2006, se establece que por determinación del “ad referéndum”(sic) del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura “Enrique Fabricio Pérez”, fue designado como Secretario de la Sala Penal Segunda, asignándole el ítem 82; b) Al mismo, se le agradeció los servicios prestados mediante memorándum 83/09 de 4 de enero de 2010; c) Por certificado de nacimiento, se acredita que el accionante tiene una menor de 1 año, nacida el 20 de mayo de 2010, de donde emerge que el mes de enero de 2010, la “bebe” estaba en etapa de gestación; y, d) El art. 48.VI de la CPE, dispone la inamovilidad funcionaria de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, norma que goza de primacía frente a cualquier otra disposición legal, “por determinación del art. 410 de la C.P.E., a su vez el D.S. Nro 29894 de 7 de febrero de 2009, dispone que la mujer en estado de embarazo y los progenitores, gozan de inamovilidad especial, hasta que el hijo cumpla un año de edad” (sic), consiguientemente, al haber omitido en su aplicación la norma constitucional citada, así como el DS mencionado, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la petición; excepto el Director Administrativo y Financiero de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, pues “Luis Fernando Díaz” sólo se limitó a cumplir órdenes superiores.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3.Respecto a la seguridad jurídica
- III.4.El derecho a la defensa
- III.5.Respecto al derecho a ejercer funciones públicas
- III.6.El derecho al trabajo
- III.7.El derecho a la petición
- III.8.Respecto a la inamovilidad funcionaria de los progenitores
- III.9.Análisis del caso concreto
- 2º