SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Alcira Sandoval Bascope de Capobianco, mediante informe de fs. 73 a 75 vta., manifestó que el “recurrente” considera que la sala plena del 27 de noviembre de 2009, es ilegal y violatoria de sus derechos, por no reunir el número de votos para resolución previstos por el art. 57 de la LOJabrog., sin embargo, tanto la contratación, como la destitución del personal dependiente de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, constituye un acto administrativo típico que no puede confundirse con los actos de carácter jurisdiccional, que requieren de siete votos, conforme el art. 57 de la LOJabrog., para la Resolución de los asuntos señalados en el art. 55 de la misma disposición orgánica, en cuya enumeración expresa no se incluyen las designaciones o destitución del personal, por tratarse de cuestiones administrativas y no jurisdiccionales. Por ello es legal la reunión de 27 de noviembre de 2009, así como legítimas las determinaciones adoptadas en ella, referidas a la recomposición de Salas con la supresión de la Sala Civil I, por ausencia de su titular como efecto de la suspensión decretada por el Congreso Nacional, con la consiguiente prescindencia del personal de dicha dependencia, determinación que se ajusta a las previsiones de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, a efecto de prevenir responsabilidades civiles emergentes por la permanencia de funcionarios integrados a una Sala inmovilizada por ausencia de titular.

Asimismo, por informe escrito cursante a fs. 87 a 91 Beatriz Alcira Sandoval Bascope de Capobianco, Julio Ortiz Linares, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suarez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mujica y Luis Fernando Díaz Enríquez, señalaron que el ex funcionario fue de libre nombramiento, razón por la que podía ser removido de sus funciones y también, debido a que se produjeron condiciones que determinaron que la Sala Plena deba tomar decisiones a fin de evitar que se emerjan responsabilidades futuras, en consideración a que la Ministra Rosario Canedo Justiniano, fue suspendida, por ello, no podía mantenerse al personal de esa Sala, pues no tendrían ninguna labor a desarrollar y deberían pagarse sueldos, sin que desarrollen trabajo efectivo alguno.

Que debido a razones presupuestarias, los integrantes de la Sala Plena se verían sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, al autorizar el pago de sueldos a personal que no tenía trabajo que desarrollar, no obstante de ello, se mantuvo a todo el personal de dicha sala hasta el 31 de diciembre de 2009, entregándoseles memorándum de agradecimiento el 6 de enero de 2010 al retorno del receso de fin de año, ya que la instalación del año judicial, fue el 5 de enero del referido año a horas 17:00. La decisión adoptada por la Sala Plena fue por mayoría, es decir, cinco de seis votos.

Manifiestan también, que los Ministros de la “Corte Suprema”, como autoridades nacionales, se encuentran sujetas a mecanismos de control en el ejercicio de sus funciones y no podían autorizar la presencia de funcionarios que en los hechos no tenían trabajo que desarrollar, en virtud a la decisión adoptada de fusionar las dos salas existentes hasta ese momento en materia civil en una sola. La Sala Plena, buscó precautelar las condiciones de desarrollo y estabilidad del sistema de administración de justicia, frente a la imposibilidad de mantener una distribución de Salas que ya no respondía a las condiciones del momento.

En el caso, señalan que no existe sanción alguna ni proceso, se trata del agradecimiento de servicios a un funcionario por la eliminación del cargo y la imposibilidad de la “Corte Suprema” de pagar sueldos y asumir el costo y la responsabilidad que significa contar con funcionarios que no tienen tareas que desarrollar; respecto al derecho a la petición, piden se considere que las labores de la Sala Plena son arduas, lo que no permitió dar una respuesta con anterioridad al 6 de julio, fecha en la que se inició la vacación judicial correspondiente a la presente gestión, y al retorno de dicho periodo de descanso, la acción de amparo ya se encontraba interpuesta, por lo que no se aplica el silencio administrativo, toda vez que no existió ningún trámite administrativo.

El accionante no agotó su solicitud de reconsideración, ya que planteo la acción tutelar, antes de obtener respuesta, y respecto al estado de gestación, tampoco se cumplió con el requisito de dar aviso al empleador, así como no hizo conocer con anterioridad a su destitución sobre el estado de gestación de su esposa, para pretender ampararse en el DS 0012 de “3 de marzo de 2009”.

Concluyendo, manifestaron que Luis Fernando Díaz Enríquez, Director Administrativo y Financiero de la “Corte Suprema”, en el desempeño de sus funciones, se limitó a la firma del memorándum 83/2009, sin que ello signifique que hubiera intervenido en la toma de la decisión adoptada por la Sala Plena de dicha “Corte Suprema”, por ello, solicitan se deniegue la acción tutelar.