SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que esa determinación, se tomó con la disidencia del Ministro José Luis Baptista Morales, el cual propuso formas de solución refiriendo que “deben salir los que están a contrato, porque hay personal con ítem de la Sala Civil Primera que tienen más derecho, en consecuencia por muy contentos que estén con el trabajo del personal eventual deben ser retirados, por que tienen prioridad los empleados mas antiguos o con ítem” (sic).
Pero el argumento que el personal era de confianza del “Ministro Ortiz” (sic), hacía que él escoja con preferencia frente a otros funcionarios que ya tenían ítem y eran mucho más antiguos, decidiendo otorgarles el agradecimiento de servicios “a los que por derecho nos tocaba quedarnos” (sic), sin tomar en cuenta que: la figura de gente de confianza no existe en ninguna disposición, por lo que se colige que el mencionado Ministro, necesitaba los ítems de la Sala Civil Primera para dárselos a los funcionarios de la Sala Civil Segunda que presidía y que había sido creada sin tener ítems para su personal, como lo manifestó “Fernando Díaz Enríquez”, Director Administrativo Financiero.
Por ello mediante memorial de “29 de junio”, solicitó se revoque la resolución en cuanto a su persona, dejando sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, solicitudes que no merecieron pronunciamiento alguno, ingresando las autoridades demandadas en silencio administrativo, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa y a ser oído por las autoridades recurridas, así como su derecho a la petición, pues se evadió un pronunciamiento formal pronto y fundamentado a su solicitud realizada en el memorial de 30 de junio de 2010 y reiterado el 1 de julio del citado año, a través de los cuales solicitó que se revoque la Resolución de sala Plena por la que se lo destituyó del cargo y se le restituya en las funciones que venía ejerciendo como Secretario de la Sala Civil, por ello también considera lesionado su derecho a la defensa ya que no tuvo un justo proceso, en el que se respeten las normas procesales de orden público para destituirlo, menos aún, su derecho a un juez imparcial.
Expresa el accionante, que esta Resolución es ilegal y vulneró el art. 57 con relación al art. 54 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrog.) en el marco de los arts. 81 inc. h) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y 85 del mismo Reglamento, concordante con el 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que cualquier resolución de sala plena debe contar con el voto de siete ministros como mínimo y no de cuatro ministros, a la cual de forma posterior, se sumó la Decana en ejercicio de la Presidencia. Refiere que no existe la Decanatura en la “Corte Suprema de Justicia”, dejando establecido que en ausencia del Presidente titular de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, el Ministro más antiguo ejerce dichas funciones en forma temporal, eso no significa que esa autoridad tenga las atribuciones para determinar la destitución de funcionarios designados por la Sala Plena, la suplencia temporal en la Presidencia, sólo tiene autoridad para dar continuidad administrativa y jurisdiccional, mientras se produzca el retorno del titular; al respecto el art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la Ley 1455 señala “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”.
También manifestó, que el memorándum de agradecimiento de servicios del 4 de enero de 2010, le fue entregado el 6 del mismo mes y año; sin embargo, a tiempo de recoger su papeleta de pago del mes de enero, solamente le cancelaron tres días y no seis, como le correspondía, también refiere que el memorándum lleva el encabezado de agradecimiento de servicios y el art. 81 del acuerdo “90/07” no prevé entre las causas de retiro el agradecimiento de servicios, en el mismo acuerdo, se señala que el funcionario de apoyo jurisdiccional posee los derechos previstos en el art. 62, que señala: “gozar de estabilidad en su cargo en la medida en que cumpla sus funciones con eficiencia y honestidad” y “el inciso g)” señala “a ejercitar su defensa ante la transgresión de sus derechos”.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3.Respecto a la seguridad jurídica
- III.4.El derecho a la defensa
- III.5.Respecto al derecho a ejercer funciones públicas
- III.6.El derecho al trabajo
- III.7.El derecho a la petición
- III.8.Respecto a la inamovilidad funcionaria de los progenitores
- III.9.Análisis del caso concreto
- 2º