SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.9.Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública, al trabajo, a la petición y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, el 6 de septiembre de 2006 fue designado Secretario de la Sala Penal; sin embargo, el 4 de enero de 2010, recibió un memorándum de agradecimiento de servicios, por el que se le comunicó que la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sesión de 27 de noviembre de 2009, resolvió reconformar la organización de sus Salas Especializadas, disponiendo que el personal dependiente de la Sala Civil Primera, quede cesante a partir del 4 de enero de 2010; asimismo, señaló que al haber nacido su hija, la misma que contaba a la fecha de la presentación de la acción tutelar, con un mes y algunos días, al amparo en el DS 0012 de ”3 de marzo de 2009”, solicitó que se revoque la resolución y se deje sin efecto el referido memorándum, pero que no recibió, respuesta alguna.

Al respecto, de la revisión de antecedentes del caso, se establece que, efectivamente Enrique Fabricio Pérez Quiroz, fue designado Secretario de la Sala Penal Segunda, por determinación “ad referéndum” (sic) del Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia y del “Consejo de la Judicatura” y a través del memorándum de 4 de enero de 2010, de agradecimiento de servicios, la Sala Plena de la referida entonces Corte Suprema de Justicia, dispuso que el mismo quede cesante; asimismo, mediante memoriales de 28 y 29 de junio de 2010, solicitó se revoque la “resolución” (sic) y se deje sin efecto el memorándum referido, fundamentando su solicitud, en sentido de que su esposa se encontraba en la etapa de puerperio, a consecuencia del reciente nacimiento de su hija, haciendo notar que a la fecha de presentación de dicho memorial, contaba con un mes y nueve días de nacimiento, no cursando en obrados, respuesta por parte de las autoridades demandadas.

Siguiendo el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, se asume que para establecer como lesionado el derecho a la petición, se debe demostrar la formulación de una solicitud expresa en forma escrita, aspecto que el accionante cumplió, toda vez que, presentó dos memoriales cursantes a fs. 24 y 25 de obrados, correspondientes a la solicitud de revocatoria de “resolución” y dejar sin efecto el memorándum; empero, los mismos datan del 28 y 29 de junio de 2010, que si bien, éstos fueron presentados ante autoridad competente, no se puede aducir la falta de pronunciamiento por parte de las -ahora autoridades demandadas, puesto que, el siguiente requisito, se refiere a que el accionante, debió haber exigido una respuesta, infiriéndose que no se otorgó el tiempo prudencial a las autoridades demandadas para que se pronuncien al respecto, y por ende, no se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, ni a la petición.