SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22674-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Chacón Gutiérrez contra Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 18 de junio de 2010, cursante de fs. 43 a 45 y vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló, que Felipa Tupuri Marca el “9 de abril pasado” (sic), interpuso en su contra querella de “orden privado” (sic) por los delitos de acción privada por la presunta comisión de apropiación indebida y abuso de confianza, el 12 del mismo mes y año, de manera directa se emitió el Auto de Admisión de querella, el cual señala que tuvo tres días, para plantear la objeción a la misma, posteriormente a la notificación con dicha querella conforme el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convocando la autoridad demandada a las partes a una audiencia de conciliación.
Refirió, que en el expediente cursa una irregular citación realizada supuestamente con testigo de actuación, señalando que se le notificó el 17 de abril del mismo año, con la querella y Auto de admisión, actuado en el que se consignó su domicilio real, empero, al no encontrarse en el mismo, no tuvo conocimiento de dichos actuados, sino hasta el “19 al medio día, fecha que ya había sido señalada por el juez para celebrar la Audiencia de Conciliación” (sic), a la que no asistió por desconocimiento de la misma.
Por ello, se convocó a las partes al inició del juicio, ordenando la notificación personal a la hoy accionante, señalando en el mismo Auto, audiencia de medidas cautelares que se fijó para el 28 de abril de 2010.
Señaló asimismo, que por memorial de 22 de abril de 2010, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y ante el rechazo del mismo, interpuso recurso de reposición basado en la irregularidad de la notificación de la querella y el Auto de admisión de la misma, fundamentado en el hecho de admitir la querella sin permitirle objetar la misma, recurso que mereció el Auto de 4 de mayo, del citado año, por el que se le negó la pretensión legal de retrotraer el trámite irregular, en base a un criterio personal del Juez, toda vez, que en el mismo “manifiesta que no esta de acuerdo con la posición asumida en la S.C. N° 751/2004-R - S.C. 1953/2004-R Y 279/2007-R” (sic).
Posteriormente, indicó que el 13 de mayo del mismo año, solicitó audiencia de conciliación; misma que no le favoreció, por lo que el juez demandado, ratificó la “fecha de apertura de juicio” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, consideró que se lesionó su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela y como efecto de ello, se restablezcan los derechos y garantías vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 56 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola solicitó que se anule obrados, hasta el vicio más antiguo que es la presentación de la querella.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 48 y vta., informó que, admitió la querella presentada por Felipa Tupuri Marca, señalando audiencia de conciliación previniéndose el derecho de la imputada, de objetar la querella dentro del tercer día de su notificación, la misma que se practicó el 17 de abril de 2010 en su domicilio, aplicándose lo dispuesto en la última parte del art 163 del CPP.
Señaló, que la imputada no concurrió a la audiencia de conciliación y se apersonó posteriormente por escrito, interponiendo el incidente de actividad procesal defectuosa, empero, reconoce haber encontrado la copia de dicha notificación que se adjunta al memorial de fs. 32 a 36, donde se incluye el Auto de admisión, insertando la advertencia de que podía objetar la admisibilidad de la querella dentro de los siguientes tres días de su notificación, sin embargo, dejó vencer dicho término.
Continuó señalando, que la diligencia cuestionada lleva la firma del testigo con su nombre y cédula de identidad y además la imputada no negó que la notificación se hubiera realizado en su domicilio, “lo que cuestiona es cuando se hubiera realizado su notificación” (sic), sin embargo, la hora y la fecha de la diligencia coinciden con la que cursa en la copia de obrados “con los que se notificó y que la imputada” (sic) devolvió, por ello, se la consideró válida porque cumplió con su finalidad, es más, pese a no haber asistido en su oportunidad a la audiencia de conciliación, a solicitud de la imputada se señaló otras audiencias de conciliación, en la que no pudo llegar a un entendimiento con la querellante y teniéndose prevista la realización de la audiencia del juicio, desde el 8 de junio de 2010, la acción tutelar sólo tiene la finalidad de dilatar más aun el proceso.
Finalmente estableció, que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable y la accionante no explicó de manera pormenorizada el por qué “considera que la labor interpretativa de este juzgador resulta contraria o insuficientemente motivada” (sic). No identificó las reglas de interpretación, que fueron omitidas por el ahora Órgano Judicial y tampoco estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, no existiendo ningún derecho vulnerado, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Terceros interesados
La tercera interesada Felipa Tupuri Marca, mediante su abogado en audiencia, refirió que en la notificación no hay error en el domicilio de la accionante, asimismo, se le otorgó tres días, para objetar la querella concluyendo que no se han agotado todas las instancias, por lo que pide se deniegue el presente recurso.
I.2.4 Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 79 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La notificación con el Auto de admisión de la querella fue practicada en el domicilio de la imputada el 17 de abril de 2010, indicando la accionante que recién tuvo conocimiento el 19 del mismo mes y año, por lo que el 22 de abril del año indicado, incidentó actividad procesal defectuosa; b) La accionante, reconoce como su dominio el domicilio donde se practicó la notificación, por lo que se rechazó de manera correcta y fundamentada el incidente de actividad procesal defectuosa; c) La notificación practicada fue conforme procedimiento; d) Siendo la misma accionante, quien dejó que se le vencieran los plazos, por lo que no pudo objetar la querella dentro de los tres días, que le advertía el Juez en el Auto de admisión dictado el 12 de abril de 2010; y, e) No se agotaron las instancias que confiere la ley puesto que todavía puede hacer las reservas del caso para el recurso de apelación restringida.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se señala lo siguiente:
II.1. El 9 de abril de 2010, Felipa Tupuri Marca, presentó acusación particular por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra Celia Chacón Gutiérrez (fs. 1 a 4).
II.2. Mediante Auto 115/2010 de 12 de abril, se admitió la querella de Felipa Tupuri Marca, contra Celia Chacón Gutiérrez, señalando que la misma tiene tres días posteriores a su notificación para plantear la objeción a la querella de conformidad con lo establecido por el art. 291 del CPP. Además de convocar a la audiencia de conciliación a celebrarse el 19 de abril de 2010 (fs. 5 y vta.).
II.3. Cursa notificación practicada el 17 de abril de 2010, a Celia Chacón Gutiérrez, con los actuados correspondientes a la acusación particular y la “Resolución de Admisión de Querella” (sic), señalando el domicilio unidad vecinal 201-A, manzano 18, lote 39 y 40 del barrio Samaria, avenida Los Álamos, donde se consigna también al testigo de actuación (fs. 7).
II.4. El 19 de abril de 2010, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, emitió el Auto 127/2010, por el que se convocó a las partes al “ingreso con el trámite correspondiente al juicio penal ordinario” (sic), por lo que se notificó a la querellante y se ordenó la notificación a la “imputada CELIA CHACON RODRIGUEZ, con la acusación particular” (sic), otorgándole diez días, para que ofrezca sus pruebas de descargo, con la contestación o sin ella vencido el plazo señalado por el Juez que dictará Auto de apertura de juicio y se señalará audiencia de juicio oral, sin perjuicio de que en el transcurso del trámite del juicio hasta antes de dictarse sentencia, las partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio por cuenta propia (fs. 8 y vta.).
II.5. Celia Chacón Gutiérrez, el 23 de abril de 2010, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal (fs. 14 a 15 vta.), y posterior recurso de reposición el 28 de abril de 2010 (fs. 19), resueltos ambos por Auto 145/2010 de 4 de mayo, por el que se rechazó el incidente de nulidad o de actividad procesal defectuosa y el recurso de reposición, ordenando en consecuencia, la prosecución de la causa conforme el procedimiento correspondiente a los delitos de acción privada (fs. 21 a 24 vta.), con lo cual se notificó a la hoy accionante el 7 de mayo del año señalado (fs. 25).
II.6. El 12 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, emitió el Auto 161/2010, por el que se ordenó la apertura formal del juicio penal, señalándose día y hora de celebración del mismo, para el 8 de junio de 2010 a horas 8:30 (fs. 28 y vta.).
II.7. El 14 de mayo de 2010, Celia Chacón Gutiérrez, se apersonó y solicitó audiencia de conciliación, expresando “Pese a haber insistido en lo irregular del presente caso, a fin de generar entendimiento y definir algunos puntos con la acusadora…” (sic) (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que, en el proceso penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, de manera directa se emitió el Auto de admisión de querella, sin permitirle objetar la misma, toda vez que, consideró que se efectuó una notificación irregular, puesto que se dejo la misma en su domicilio real el 17 de abril de 2010 y de la que recién tuvo conocimiento el 19 de abril del mismo año, debido a que no se encontraba en su domicilio, por lo que solicita se reestablezcan los derechos y garantías vulnerados. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Caracter Subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, sobre la naturaleza subsidiaria señaló: ”El art. 128 de la CPE, establece que: 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley'. Por su parte, el art. 129.I de la misma norma constitucional, señala que ésta se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Asimismo, Este Tribunal en la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: '…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.
III.2. Respecto a la impugnación de las resoluciones que conozcan incidentes por actividad procesal defectuosa
La SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló que los incidentes por actividad procesal defectuosa tienen como medio de impugnación la apelación incidental, estableciendo que: ”'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'” .
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señaló que, el 9 de abril de 2010 Felipa Tupuri Marca, interpuso querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos de acción privada, sobre apropiación indebida y abuso de confianza, proceso penal donde el 12 del mismo mes y año, de manera directa se emitió el Auto de admisión de querella, sin permitirle objetar la misma, toda vez, que considera se le efectuó una notificación irregular con dicha querella, puesto que el 17 de abril de 2010, se dejó la misma en su domicilio real, asumiendo recién conocimiento de ésta el 19 de abril del mismo año, debido a que según refiere no se encontraba en su domicilio, por lo que, solicita se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados.
Por otra parte, de la revisión de obrados, se establece que en el mencionado Auto de admisión se señala que la imputada tiene tres días, para que posterior a la notificación con la querella pueda plantear la objeción a la misma conforme establece el art. 291 del CPP, convocando la autoridad demandada a las partes a una audiencia de conciliación. Asimismo es necesario señalar que la ahora accionante, ante la supuesta irregular notificación, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de obrados conforme se tiene del memorial de fs. 14 a 15 vta. de 23 de abril de 2010, incidente que mereció el Auto 145/2010 de 4 de mayo de 2010, (fs.21 a 24 vta.) por el que, se le negó la pretensión de retrotraer el trámite.
De la revisión de los datos del proceso, se establece que ante esa negativa, ese era el momento en que la accionante, debió hacer reserva de apelación, en apelación restringida, conforme lo señalamos en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello, se asume que la accionante, al no haber actuado en este sentido omitió hacer uso de los recursos idóneos que la jurisdicción ordinaria prevé y contrariamente activó la vía de la jurisdicción constitucional, sin haber agotado previamente, las vías ordinarias, toda vez, que los supuestos derechos vulnerados deben ser reparados en la instancia en que se le hubiese causado la lesión y posteriormente a la autoridad superior.
Consiguientemente, se establece que éstas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y reparar la supuesta lesión, ya que la accionante no interpuso el recurso correspondiente.
Consecuentemente, no corresponde que la jurisdicción constitucional, otorgue la tutela solicitada, por no haberse agotado previamente el recurso ordinario que correspondía plantear en su oportunidad.
En consecuencia el Tribunal de garantías; al haber denegado la acción tutelar demandada, ha valorado correctamente las disposiciones constitucionales establecidas en el art. 128 de la CPE, aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 79 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO