SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señaló que, el 9 de abril de 2010 Felipa Tupuri Marca, interpuso querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos de acción privada, sobre apropiación indebida y abuso de confianza, proceso penal donde el 12 del mismo mes y año, de manera directa se emitió el Auto de admisión de querella, sin permitirle objetar la misma, toda vez, que considera se le efectuó una notificación irregular con dicha querella, puesto que el 17 de abril de 2010, se dejó la misma en su domicilio real, asumiendo recién conocimiento de ésta el 19 de abril del mismo año, debido a que según refiere no se encontraba en su domicilio, por lo que, solicita se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados.
Por otra parte, de la revisión de obrados, se establece que en el mencionado Auto de admisión se señala que la imputada tiene tres días, para que posterior a la notificación con la querella pueda plantear la objeción a la misma conforme establece el art. 291 del CPP, convocando la autoridad demandada a las partes a una audiencia de conciliación. Asimismo es necesario señalar que la ahora accionante, ante la supuesta irregular notificación, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de obrados conforme se tiene del memorial de fs. 14 a 15 vta. de 23 de abril de 2010, incidente que mereció el Auto 145/2010 de 4 de mayo de 2010, (fs.21 a 24 vta.) por el que, se le negó la pretensión de retrotraer el trámite.
De la revisión de los datos del proceso, se establece que ante esa negativa, ese era el momento en que la accionante, debió hacer reserva de apelación, en apelación restringida, conforme lo señalamos en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello, se asume que la accionante, al no haber actuado en este sentido omitió hacer uso de los recursos idóneos que la jurisdicción ordinaria prevé y contrariamente activó la vía de la jurisdicción constitucional, sin haber agotado previamente, las vías ordinarias, toda vez, que los supuestos derechos vulnerados deben ser reparados en la instancia en que se le hubiese causado la lesión y posteriormente a la autoridad superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Terceros interesados
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Caracter Subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la impugnación de las resoluciones que conozcan incidentes por actividad procesal defectuosa
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR