SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01302-2012-03-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 3/2012 de 18 de julio, cursante de fs. 40 vta. a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por “Elthon Macgiver” Saturi Flores contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2012, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de febrero de 2012, fue detenido preventivamente por determinación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija -hoy demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la supuesta comisión del delito de violación. Habiendo solicitado en virtud del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación a dicha medida restrictiva de su libertad en varias oportunidades, se llevó a cabo la última audiencia el 15 de junio de 2012; no así, el 15 de julio de igual año, como erróneamente se consigna en el acta; habiendo la autoridad judicial demandada rechazado su pedido.
Aduce que, es en esta instancia en la que se cometió el acto ilegal que denuncia a través de la acción tutelar; puesto que, al ser todas las resoluciones recurribles de acuerdo a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el Juez ahora demandado no remitió los antecedentes respectivos a los Vocales de turno del Tribunal Departamental de Justicia; restringiéndole con ese proceder, el derecho de “conocer (su) impugnación por un tribunal de alzada”, sin que exista excusa alguna al efecto, según dispone el art. 130 de la norma adjetiva penal.
Enfatiza que, desde que formuló el recurso de apelación a la fecha, transcurrieron más de treinta días sin hacerse efectiva la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, inobservando el Juez demandado, el plazo de veinticuatro horas inserto en el art. 251 del CPP, bajo el pretexto que el coimputado también presentó “apelación por escrito y se corrió en traslado a las partes para que consten y a la fecha no ha vuelto las notificaciones” (sic); cuando no correspondía el traslado, al estar involucrado el derecho a la libertad, que no puede ser sujeto a dilación, conforme a la jurisprudencia asumida por el entonces Tribunal Constitucional, en las SSCC “0028/2010”, “0049/2010” y “0056/2010”, entre otras. Operándose en consecuencia, una detención indebida, al no haber cumplido el Juez demandado su función de Juez cautelar protector de los derechos y garantías del imputado, no pudiendo atribuirse la dilación al personal subalterno, siendo él quien preside su Juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a “conocer su impugnación por un tribunal de alzada (…) y a conocer de manera pronta y oportuna (su) libertad física”, al debido proceso, la “garantía” de la seguridad jurídica y el principio de celeridad, sin citar las disposiciones constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, restituyendo sus derechos y las formalidades legales, “dando el trámite de la apelación incidental Art. 251 de la ley 1970”. Con determinación de responsabilidad y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de julio de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado, del Juez demandado y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 36 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción de tutela planteada, resaltando: a) El Juez demandado, incumplió los arts. 130 y 135 del CPP, así como el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que inserta dentro de los principios de la administración de justicia, el de celeridad; b) El trámite de la apelación de medidas cautelares, no admite traslado, sea el recurso interpuesto de manera oral o por escrito; su procedimiento es especial al estar en juego el derecho a la libertad; consiguientemente, al haberse dictado la providencia de 19 de junio de 2012 y esperar la notificación de traslado para remitir antecedentes, constituye un acto ilegal que impidió a su cliente conocer la definición de su situación jurídica; y, c) El 17 de julio del año mencionado, a horas 15:35, recién se remitieron antecedentes al tribunal de alzada con demora de “30 o más de 30 días”; debiendo tomarse en cuenta que si bien la presente acción fue presentada el mismo día, en horas de la mañana, el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que aún hubieran cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia debe ser llevada a efecto para que el tribunal de garantías se pronuncie sobre el caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en el informe oral brindado en audiencia -según consta de fs. 38 a 39 vta., puntualizó que: 1) Evidentemente el 15 de junio de 2012, dictó Resolución “negando” la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, quien mediante su abogado planteó recurso de apelación incidental, disponiendo su autoridad la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, advirtió la interposición de similar recurso por el coimputado, Gustavo Condori Ramírez, por lo que ordenó se corra en traslado y cumplidas las notificaciones se remita de inmediato el expediente; 2) Se informó al abogado del accionante, a través de la Secretaría del Juzgado, la obligación procesal que tenía “en faccionar” las fotocopias para proceder a la elaboración de un expediente diferente a objeto que sea factible el sorteo de la causa; por cuanto, no podían remitirse las apelaciones de manera separada; existiendo la posibilidad que por sorteo recaigan en diferentes salas y que no se cuente con antecedentes para remitir a una de ellas; 3) No consta ningún reclamo sobre esta situación, habiéndose reiterado al abogado del accionante proporcione los “medios” para el fotocopiado de los antecedentes, a fin que su apelación “se vaya por cuerda separada” y no lo hizo; no pudiendo endilgarse en consecuencia a su autoridad la desidia con la que obró la parte accionante, siendo que manifestó en su oportunidad cuál era la solución para que la apelación se remita conforme a los intereses del imputado; 4) Debe considerarse la circunstancia particular antes referida, como es la apelación del coimputado; y que, en virtud al art. 251 del CPP, este recurso tiene efecto no suspensivo, aspecto que generó en muchas oportunidades la necesidad de remitir legajos originales para no vulnerar el derecho a la libertad, precisamente por “la falta de interés de las partes que interponen el recurso”, no pudiendo obrarse en ese sentido en este asunto, al existir dos apelaciones; 5) Como autoridad judicial, se encuentra limitado en sus funciones, al no contar hace más de un año con auxiliar en su Juzgado, existiendo excesiva carga procesal, sin tener tampoco los medios tecnológicos a efecto de realizar pertinentemente las actas; labor que no puede ser cumplida, pese incluso a que trabaja como secretario colaborando en la redacción; y, 6) No es atribución suya, en calidad de juzgador, faccionar y remitir antecedentes al tribunal de alzada, tarea que es de la Secretaria; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2012 de 18 de julio, cursante de fs. 40 vta. a 45 vta., por la que concedió la tutela impetrada, ordenando que al haberse remitido obrados ante el Tribunal de alzada; se realice la audiencia de apelación de medidas cautelares, en el término previsto por la parte in fine del art. 251 del CPP. Sin disponer la libertad del accionante, siendo que su situación jurídica sería resuelta por la jurisdicción ordinaria competente.
La Resolución fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del Código citado, prevé claramente que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; siendo obligación del juez cautelar su observancia, al existir el principio elemental de dirección funcional del proceso; ii) El Tribunal de garantías considera los argumentos de la autoridad judicial demandada, en sentido que es tarea de la Secretaria la elaboración de actas y remisión de antecedentes; empero, de la Ley del Órgano Judicial, se desprende que es el demandado quien ejerce la dirección funcional del proceso, extendiendo dicho control sobre el personal a su cargo; iii) Los justificativos del Juez demandado son comprensibles en parte; sin embargo, únicamente “hasta la fecha en la cual era posible de que el expediente pueda bajar en un solo ejemplar ante el Tribunal de Alzada” (sic); considerando que el proveído de 19 de junio de 2012, expedido para el traslado de la apelación del coimputado, era innecesario y que no concurría la necesidad de remitir fotocopias para que “bajen dos cuadernos por cuerda separada”; iv) No consta que la autoridad judicial demandada hubiera ordenado que la parte imputada provea recaudos para las fotocopias respectivas ni tampoco una orden a fin de efectivizar la remisión; no resultando prudente esperar treinta días hasta la interposición de la presente acción para recién remitir antecedentes al Tribunal de alzada; habiéndose lesionado con este actuar los derechos del accionante a la celeridad y a la defensa; toda vez que, compelía que su recurso sea conocido oportunamente; y, v) La libertad del accionante será considerada en la justicia ordinaria, no incumbiendo al Tribunal de garantías, emitir criterio al respecto.
Por Auto de igual fecha, el Tribunal de garantías resolvió la solicitud de complementación impetrada por el accionante, aduciendo que no se hallaban claros los argumentos por los que se consideró que el traslado de la apelación del coimputado era innecesario; indicando que tal afirmación se sustenta en el art. 251 de la norma adjetiva penal, que prevé que formulado el recurso de apelación se deben remitir las actuaciones pertinentes a “la Corte Superior de Justicia” en el plazo de veinticuatro horas; norma que difiere del art. 403 del CPP, que regula la apelación incidental, que por disposición del art. 405 del mismo Código, es sujeto de emplazamiento a las otras partes para que contesten. Agregando que, la apelación de medidas cautelares encuentra también diferencia al poderse plantear no sólo por escrito, sino también de manera oral en audiencia; a objeto precisamente de que se remitan obrados en el plazo establecido por la normativa procesal penal, no existiendo necesidad inclusive de fotocopias o legajos; siendo exclusivamente requeridos a efectos de consideración, el acta de la audiencia y las pruebas presentadas en relación a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Elthon Macgiver” Saturi Flores y otro, por la supuesta comisión del delito de violación; el 13 de febrero de 2012, se dispuso la detención preventiva del hoy accionante (fs. 6).
II.2. El imputado -ahora accionante-, presentó memorial el 7 de mayo del año mencionado, solicitando al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, demandado, la cesación de la medida cautelar restrictiva de su libertad impuesta. La autoridad judicial demandada, por decreto de 8 de igual mes y año, fijó audiencia de consideración del pedido aludido, para el 22 de ese mes y año, a horas 17:30 (fs. 12 y vta.). Igual requerimiento realizó el coimputado Gustavo Condori Ramírez, por memorial presentado el 10 de mayo de 2012, estableciendo el Juez demandado la misma fecha para la audiencia respectiva, a través de proveído de 11 de mayo del presente año (fs. 13 y vta.).
II.3. Según refiere el accionante en su demanda de acción de libertad, impetró la cesación de su detención preventiva en varias oportunidades, “llevándose a cabo la última audiencia de cesación en fecha 15 de junio (y no 15 de julio como erróneamente se consigna en el acta)” (fs. 6); aspecto confirmado por el Juez demandado en su informe oral brindado en audiencia, en el que manifestó ser evidente que por Resolución de esa fecha, rechazó el pedido de cesación formulado por el imputado, ahora accionante (fs. 38 vta.).
II.4. Se adjunta a fs. 32 y vta., el acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 15 de junio de 2012; en la que el Juez cautelar demandado, por Auto Interlocutorio 120/2012, rechazó el incidente promovido por ambos coimputados, con el argumento de no existir nuevos elementos de prueba idónea que desvirtúen los peligros procesales que motivaron su detención preventiva, determinando que debían permanecer en el recinto penitenciario de Morros Blancos, a objeto de cumplir la medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra (fs. 32 vta. a 35).
II.5. Concluida la audiencia y la lectura del Auto que rechazó el pedido de cesación de detención preventiva del accionante, su abogado interpuso recurso de apelación en mérito al art. 251 del CPP, pidiendo que se remitan antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, reservando su fundamentación “en la sala penal”. Señalándose en la parte in fine del acta que era responsabilidad de la Secretaria del Juzgado la redacción y elaboración del acta, y que en caso de existir dilación en la remisión de los antecedentes, debía hacerse constar esa situación, al estar el personal del Juzgado disminuido por falta de auxiliar (fs. 34 vta.).
II.6. A su vez, el coimputado Gustavo Condori Ramírez, por memorial presentado el 18 de junio de 2012, planteó apelación de manera escrita, reservando la fundamentación de agravios para la audiencia de apelación incidental. A lo que el Juez demandado, mediante decreto de 19 del mismo mes y año dispuso “traslado” (fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneraron los derechos que invoca en su demanda, citados en el punto I.1.2 del presente fallo, por cuanto la autoridad judicial demandada -dentro de la apelación que planteó contra el Auto que rechazó su pedido de cesación a su detención preventiva- no remitió los antecedentes pertinentes al tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas fijado por el art. 251 del CPP; existiendo a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, una demora de más de treinta días a ese efecto, provocando que su detención sea indebida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
La norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125); norma de la que se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
Esta acción de defensa de acuerdo a lo precisado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, está: “…diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios (…). Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, en cuanto a la tipología de la presente garantía jurisdiccional, precisó que dentro de la misma, se halla la traslativa o de pronto despacho, como medio procesal idóneo cuya finalidad es la de acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de advertirse dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y consecuentemente del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, siendo que atañe a las autoridades judiciales aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales en estos casos.
En ese sentido, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, observando el contexto de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal Constitucional, indicó al resolver un recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, SC 0044/2010-R de 20 de abril. Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
(…) el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…” (las negrillas son nuestras); razonamiento que al no ser contrario al régimen constitucional vigente, es perfectamente aplicable.
Advirtiendo que lo que se busca con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es que toda solicitud en la que se halle involucrado el derecho a la libertad física, se tramite con la celeridad que el caso amerita o dentro de los plazos razonables; es conveniente en este punto referirse a los principios de celeridad y al “ama qhilla”, que no son observados precisamente en asuntos como en el que se analiza, en los que se denuncia falta de diligencia en la resolución de los pedidos relacionados a la libertad física de los privados de libertad.
III.2.1. Principio de celeridad
El art. 178.I de la CPE, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, indica: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”. Relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Principio de celeridad que al estar inserto en nuestra Norma Suprema, compele a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que vulneran el derecho a la libertad en aquellos casos vinculados a éste; por cuanto es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Estando regulado también en instrumentos internacionales, como en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que en relación a las garantías judiciales y específicamente en cuanto a la concurrencia de un proceso sin dilaciones, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Así también, el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad y como garantía mínima: “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
Actuar contrariamente a este principio, supone una vulneración del derecho a la libertad inmerso en el art. 23.I de la CPE, en desmedro del mismo; siendo importante precisar que, la respuesta oportuna que debe merecer una persona privada de su libertad, no implica que necesariamente deba deferirse su petición, sino que se la resuelva positiva o negativamente rápidamente, sin afectarse aún más el derecho precitado, por actos dilatorios que no encuentren justificativo.
III.2.2. El “ama qhilla” y su relación con el principio de celeridad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, establece que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas agregadas); máximas milenarias que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia
cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden se tiene que, el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-, que tiene aplicación directa en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Constituyendo el “ama qhilla” en consecuencia, un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que, lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces.
III.3. Del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
Al impugnarse en el caso de exégesis, la dilación con la que supuestamente remitió el Juez demandado, los antecedentes relativos a la apelación planteada por el accionante contra el Auto 120/2012, que rechazó su pedido de cesación a su detención preventiva; incumbe referirse a las normativas aplicables al mismo y a la jurisprudencia desarrollada tanto por el entonces Tribunal Constitucional como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones en las que se demandó retardación en la remisión de los actuados concernientes al tribunal de apelación a efecto del conocimiento de ese recurso.
III.3.1. Marco normativo
Las medidas cautelares de carácter personal, a tenor del art. 250 del CPP, son revisables y modificables, aun de oficio; teniendo el imputado la posibilidad de acuerdo al art. 239.1 del mismo Código, de impetrar las veces que vea conveniente -cuando considere que las razones que motivaron su detención preventiva desaparecieron o se modificaron- la cesación de la medida de coerción impuesta en su contra: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
Instituyendo el Código de Procedimiento Penal, dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -actualmente Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).
Norma que de manera indiscutible, prevé que formulado el recurso de apelación, la remisión de las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada, se debe hacer efectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; al estar en juego el derecho a la libertad del imputado que no puede ser objeto de dilaciones tendentes a prolongar la definición de su situación jurídica.
III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada en el trámite de cesación a la detención preventiva
Conforme a lo precisado en Fundamentos Jurídicos precedentes, todo pedido que involucre al derecho a la libertad física debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables; proceder contrariamente a ello, provoca una restricción indebida de este derecho, lesionando incluso la presunción de inocencia, observando que la detención preventiva no tiene como objetivo una condena prematura; en ese sentido, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, citando a su vez a la SC 0384/2011-R de 7 de abril, refiere que la celeridad no se limita al señalamiento de audiencia a objeto de considerarse la solicitud de cesación de detención preventiva oportunamente, sino que también abarca al trámite posterior de impugnación, de manera que, sí se provoca una dilación injustificada en la remisión de la apelación, atañe a la justicia constitucional otorgar tutela a través de la presente acción de defensa por lesión al derecho a la libertad del agraviado. Sentencia -0348/2011-R-, que moduló los supuestos contenidos en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en relación a las situaciones consideradas como actos dilatorios en el trámite de cesación de la detención preventiva, introduciendo como subregla a considerarse la precedentemente nombrada.
La mencionada SCP 0286/2012, apunta que: “…una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más tramite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Ahora bien, (…) El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…'.
En ese sentido, (…): 'No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen'.
(…), de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido” (las negrillas fueron añadidas).
Puntualizándose por otra parte, en la SCP 0281/2012 de 4 de junio, que: “El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación" (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia a través de la presente acción de libertad, que impetró la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por el presunto delito de violación; pedido que fue rechazado por el Juez demandado, habiendo planteado su abogado a la conclusión de la audiencia, recurso de apelación; empero, con una actitud totalmente dilatoria y vulneratoria de sus derechos fundamentales, no remitió los antecedentes correspondientes en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, transcurriendo a la fecha de la interposición de esta acción, más de treinta días sin que se haya cumplido dicha obligación.
Establecido el acto ilegal impugnado por el accionante, se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia, que el 15 de junio de 2012, en instancia en la que finalizó la audiencia realizada a objeto de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, la autoridad judicial demandada emitió el Auto 120/2012, rechazando su petición; constando que contra esta determinación, el abogado del accionante, formuló recurso de apelación de manera oral, reservando su fundamentación “en la sala penal”. Disponiendo el Juez demandado, la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en el plazo fijado por ley.
No obstante a lo mencionado, se tiene comprobado que a momento de la interposición de la acción de libertad, el 17 del mes y año antes citados, a horas 9:49, el demandado no había cumplido con su obligación de remitir los actuados pertinentes al tribunal de apelación a objeto que éste resuelva ese medio de impugnación conforme a derecho; envío que recién se hizo efectivo el mismo día, a horas 15:30 -según lo aseverado por el abogado del accionante en audiencia, no desvirtuado por el demandado-. Advirtiéndose de ello que efectivamente, la autoridad judicial demandada, incumplió la obligación impuesta por el art. 251 del CPP, de remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, lesionando con ese proceder el derecho a la libertad del imputado, al impedirle conocer con la celeridad que el caso ameritaba, la definición de su situación jurídica.
En esta parte, resulta necesario puntualizar que, los justificativos señalados por el demandado, en su informe oral brindado en audiencia de acción de libertad, no resultan acordes a derecho ni a la jurisprudencia constitucional; siendo que la norma penal es clara al disponer la remisión de antecedentes en el plazo breve de veinticuatro horas, al ser la apelación incidental de medidas cautelares, un recurso sumarísimo de tramitación rápida que involucra el derecho a la libertad de las personas privadas del mismo y que en este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó mediante sus diversos fallos -como los mencionados en el Fundamento Jurídico III.3.2-, que el juez cautelar está constreñido a la remisión de antecedentes en el plazo aludido sin correr traslado a la otra parte ni rechazar la remisión por falta de recaudos de ley, tomando en cuenta que si bien el imputado debe proporcionarlos, dicho aspecto formal, no puede suspender la tramitación de la apelación; correspondiendo en todo caso, al tribunal de alzada, imponer la observancia de la formalidad omitida previa notificación a las partes en el juzgado de origen.
En ese orden, la demora en que incurrió el demandado en el trámite de la apelación interpuesta por el accionante, es susceptible de tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, puesto que conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es viable a fin de acelerar los trámites en los que se compruebe la existencia de dilaciones indebidas, en desmedro del derecho a la libertad íntimamente vinculado a este tipo de peticiones, sin observar que la detención preventiva constituye una medida cautelar de carácter personal restrictiva, pero que de ningún modo debe ser comprendida como una condena prematura, en base al principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente y que se destruye únicamente con un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada.
Similar actitud negligente se advierte de la revisión de los documentos adjuntos al expediente y lo aseverado por el accionante, quien manifiesta en su demanda, que requirió en diversas oportunidades la cesación de su detención preventiva; constando que a su pedido de 7 de mayo de 2012, por decreto de 8 de ese mes y año, el Juez hoy demandado, fijó la audiencia a objeto de su consideración para el 22 del mes y año nombrados, cuando de acuerdo a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, el plazo razonable a efectos de resolverse estas solicitudes es de tres días hábiles como máximo. Comportamiento que demuestra una vez más el proceder negligente y dilatorio del demandado, quien no veló por el derecho a la libertad del imputado -ahora accionante-, que pretendía se modifique su situación jurídica; lesionando asimismo los principios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de celeridad y el “ama qhilla”, relacionados entre sí; y que imponen de las autoridades judiciales una actuación diligente en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y que buscan como se refirió, la descolonización de la justicia, pretendiendo una nueva concepción de la misma, a través de prácticas responsables tendientes a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 3/2012 de 18 de julio, cursante de fs. 40 vta. a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA