SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

La Resolución fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del Código citado, prevé claramente que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; siendo obligación del juez cautelar su observancia, al existir el principio elemental de dirección funcional del proceso; ii) El Tribunal de garantías considera los argumentos de la autoridad judicial demandada, en sentido que es tarea de la Secretaria la elaboración de actas y remisión de antecedentes; empero, de la Ley del Órgano Judicial, se desprende que es el demandado quien ejerce la dirección funcional del proceso, extendiendo dicho control sobre el personal a su cargo; iii) Los justificativos del Juez demandado son comprensibles en parte; sin embargo, únicamente “hasta la fecha en la cual era posible de que el expediente pueda bajar en un solo ejemplar ante el Tribunal de Alzada” (sic); considerando que el proveído de 19 de junio de 2012, expedido para el traslado de la apelación del coimputado, era innecesario y que no concurría la necesidad de remitir fotocopias para que “bajen dos cuadernos por cuerda separada”; iv) No consta que la autoridad judicial demandada hubiera ordenado que la parte imputada provea recaudos para las fotocopias respectivas ni tampoco una orden a fin de efectivizar la remisión; no resultando prudente esperar treinta días hasta la interposición de la presente acción para recién remitir antecedentes al Tribunal de alzada; habiéndose lesionado con este actuar los derechos del accionante a la celeridad y a la defensa; toda vez que, compelía que su recurso sea conocido oportunamente; y, v) La libertad del accionante será considerada en la justicia ordinaria, no incumbiendo al Tribunal de garantías, emitir criterio al respecto.   

Por Auto de igual fecha, el Tribunal de garantías resolvió la solicitud de complementación impetrada por el accionante, aduciendo que no se hallaban claros los argumentos por los que se consideró que el traslado de la apelación del coimputado era innecesario; indicando que tal afirmación se sustenta en el art. 251 de la norma adjetiva penal, que prevé que formulado el recurso de apelación se deben remitir las actuaciones pertinentes a “la Corte Superior de Justicia” en el plazo de veinticuatro horas; norma que difiere del art. 403 del CPP, que regula la apelación incidental, que por disposición del art. 405 del mismo Código, es sujeto de emplazamiento a las otras partes para que contesten. Agregando que, la apelación de medidas cautelares encuentra también diferencia al poderse plantear no sólo por escrito, sino también de manera oral en audiencia; a objeto precisamente de que se remitan obrados en el plazo establecido por la normativa procesal penal, no existiendo necesidad inclusive de fotocopias o legajos; siendo exclusivamente requeridos a efectos de consideración, el acta de la audiencia y las pruebas presentadas en relación a la petición.