SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2012, fue detenido preventivamente por determinación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija -hoy demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la supuesta comisión del delito de violación. Habiendo solicitado en virtud del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación a dicha medida restrictiva de su libertad en varias oportunidades, se llevó a cabo la última audiencia el 15 de junio de 2012; no así, el 15 de julio de igual año, como erróneamente se consigna en el acta; habiendo la autoridad judicial demandada rechazado su pedido. 

Aduce que, es en esta instancia en la que se cometió el acto ilegal que denuncia a través de la acción tutelar; puesto que, al ser todas las resoluciones recurribles de acuerdo a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el Juez ahora demandado no remitió los antecedentes respectivos a los Vocales de turno del Tribunal Departamental de Justicia; restringiéndole con ese proceder, el derecho de “conocer (su) impugnación por un tribunal de alzada”, sin que exista excusa alguna al efecto, según dispone el art. 130 de la norma adjetiva penal.

Enfatiza que, desde que formuló el recurso de apelación a la fecha, transcurrieron más de treinta días sin hacerse efectiva la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, inobservando el Juez demandado, el plazo de veinticuatro horas inserto en el art. 251 del CPP, bajo el pretexto que el coimputado también presentó “apelación por escrito y se corrió en traslado a las partes para que consten y a la fecha no ha vuelto las notificaciones” (sic); cuando no correspondía el traslado, al estar involucrado el derecho a la libertad, que no puede ser sujeto a dilación, conforme a la jurisprudencia asumida por el entonces Tribunal Constitucional, en las SSCC “0028/2010”, “0049/2010” y “0056/2010”, entre otras. Operándose en consecuencia, una detención indebida, al no haber cumplido el Juez demandado su función de Juez cautelar protector de los derechos y garantías del imputado, no pudiendo atribuirse la dilación al personal subalterno, siendo él quien preside su Juzgado.