SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en el informe oral brindado en audiencia -según consta de fs. 38 a 39 vta., puntualizó que: 1) Evidentemente el 15 de junio de 2012, dictó Resolución “negando” la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, quien mediante su abogado planteó recurso de apelación incidental, disponiendo su autoridad la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, advirtió la interposición de similar recurso por el coimputado, Gustavo Condori Ramírez, por lo que ordenó se corra en traslado y cumplidas las notificaciones se remita de inmediato el expediente; 2) Se informó al abogado del accionante, a través de la Secretaría del Juzgado, la obligación procesal que tenía “en faccionar” las fotocopias para proceder a la elaboración de un expediente diferente a objeto que sea factible el sorteo de la causa; por cuanto, no podían remitirse las apelaciones de manera separada; existiendo la posibilidad que por sorteo recaigan en diferentes salas y que no se cuente con antecedentes para remitir a una de ellas; 3) No consta ningún reclamo sobre esta situación, habiéndose reiterado al abogado del accionante proporcione los “medios” para el fotocopiado de los antecedentes, a fin que su apelación “se vaya por cuerda separada” y no lo hizo; no pudiendo endilgarse en consecuencia a su autoridad la desidia con la que obró la parte accionante, siendo que manifestó en su oportunidad cuál era la solución para que la apelación se remita conforme a los intereses del imputado; 4) Debe considerarse la circunstancia particular antes referida, como es la apelación del coimputado; y que, en virtud al art. 251 del CPP, este recurso tiene efecto no suspensivo, aspecto que generó en muchas oportunidades la necesidad de remitir legajos originales para no vulnerar el derecho a la libertad, precisamente por “la falta de interés de las partes que interponen el recurso”, no pudiendo obrarse en ese sentido en este asunto, al existir dos apelaciones; 5) Como autoridad judicial, se encuentra limitado en sus funciones, al no contar hace más de un año con auxiliar en su Juzgado, existiendo excesiva carga procesal, sin tener tampoco los medios tecnológicos a efecto de realizar pertinentemente las actas; labor que no puede ser cumplida, pese incluso a que trabaja como secretario colaborando en la redacción; y, 6) No es atribución suya, en calidad de juzgador, faccionar y remitir antecedentes al tribunal de alzada, tarea que es de la Secretaria; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- III.2.1. Principio de celeridad
- Fragmento 21
- cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.1. Marco normativo
- Fragmento 27
- III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada en el trámite de cesación a la detención preventiva
- 'No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR