SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4.          Análisis del caso concreto

El accionante denuncia a través de la presente acción de libertad, que impetró la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por el presunto delito de violación; pedido que fue rechazado por el Juez demandado, habiendo planteado su abogado a la conclusión de la audiencia, recurso de apelación; empero, con una actitud totalmente dilatoria y vulneratoria de sus derechos fundamentales, no remitió los antecedentes correspondientes en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, transcurriendo a la fecha de la interposición de esta acción, más de treinta días sin que se haya cumplido dicha obligación.

Establecido el acto ilegal impugnado por el accionante, se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia, que el 15 de junio de 2012, en instancia en la que finalizó la audiencia realizada a objeto de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, la autoridad judicial demandada emitió el Auto 120/2012, rechazando su petición; constando que contra esta determinación, el abogado del accionante, formuló recurso de apelación de manera oral, reservando su fundamentación “en la sala penal”. Disponiendo el Juez demandado, la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en el plazo fijado por ley.

No obstante a lo mencionado, se tiene comprobado que a momento de la interposición de la acción de libertad, el 17 del mes y año antes citados, a horas 9:49, el demandado no había cumplido con su obligación de remitir los actuados pertinentes al tribunal de apelación a objeto que éste resuelva ese medio de impugnación conforme a derecho; envío que recién se hizo efectivo el mismo día, a horas 15:30 -según lo aseverado por el abogado del accionante en audiencia, no desvirtuado por el demandado-. Advirtiéndose de ello que efectivamente, la autoridad judicial demandada, incumplió la obligación impuesta por el art. 251 del CPP, de remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, lesionando con ese proceder el derecho a la libertad del imputado, al impedirle conocer con la celeridad que el caso ameritaba, la definición de su situación jurídica.

En esta parte, resulta necesario puntualizar que, los justificativos señalados por el demandado, en su informe oral brindado en audiencia de acción de libertad, no resultan acordes a derecho ni a la jurisprudencia constitucional; siendo que la norma penal es clara al disponer la remisión de antecedentes en el plazo breve de veinticuatro horas, al ser la apelación incidental de medidas cautelares, un recurso sumarísimo de tramitación rápida que involucra el derecho a la libertad de las personas privadas del mismo y que en este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó mediante sus diversos fallos -como los mencionados en el Fundamento Jurídico III.3.2-, que el juez cautelar está constreñido a la remisión de antecedentes en el plazo aludido sin correr traslado a la otra parte ni rechazar la remisión por falta de recaudos de ley, tomando en cuenta que si bien el imputado debe proporcionarlos, dicho aspecto formal, no puede suspender la tramitación de la apelación; correspondiendo en todo caso, al tribunal de alzada, imponer la observancia de la formalidad omitida previa notificación a las partes en el juzgado de origen.

En ese orden, la demora en que incurrió el demandado en el trámite de la apelación interpuesta por el accionante, es susceptible de tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, puesto que conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es viable a fin de acelerar los trámites en los que se compruebe la existencia de dilaciones indebidas, en desmedro del derecho a la libertad íntimamente vinculado a este tipo de peticiones, sin observar que la detención preventiva constituye una medida cautelar de carácter personal restrictiva, pero que de ningún modo debe ser comprendida como una condena prematura, en base al principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente y que se destruye únicamente con un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada.  

Similar actitud negligente se advierte de la revisión de los documentos adjuntos al expediente y lo aseverado por el accionante, quien manifiesta en su demanda, que requirió en diversas oportunidades la cesación de su detención preventiva; constando que a su pedido de 7 de mayo de 2012, por decreto de 8 de ese mes y año, el Juez hoy demandado, fijó la audiencia a objeto de su consideración para el 22 del mes y año nombrados, cuando de acuerdo a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, el plazo razonable a efectos de resolverse estas solicitudes es de tres días hábiles como máximo. Comportamiento que demuestra una vez más el proceder negligente y dilatorio del demandado, quien no veló por el derecho a la libertad del imputado -ahora accionante-, que pretendía se modifique su situación jurídica; lesionando asimismo los principios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de celeridad y el “ama qhilla”, relacionados entre sí; y que imponen de las autoridades judiciales una actuación diligente en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y que buscan como se refirió, la descolonización de la justicia, pretendiendo una nueva concepción de la misma, a través de prácticas responsables tendientes a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro de los derechos de las personas.