SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.5.          Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se tiene que, Lucila Elena Moreno Gonzales vendió a Enrique Moreno, una fracción de terreno en la zona de “Las Barrancas”, cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 55.080 m², inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6011010008306. Por su parte, Enrique Moreno transfirió al ahora accionante, dos lotes de terreno ambos de 350 m²; mediante documento privado de compraventa, los mismos que no fueron registrados en DD.RR.; empero, se tiene una posesión pacífica y continuada por más de seis años, conviviendo el accionante junto a su familia, por lo que el anterior propietario, autorizó expresamente, el cierre perimetral de su inmueble y garantizó la compraventa de todos quienes adquirieron sus terrenos, encontrándose registrado en DD.RR.; asimismo, la minuta de compraventa del accionante, tiene refrendado un anterior título propietario. Sin embargo, un grupo de personas del “asentamiento 26 de agosto”, armados con piedras, palos, petardos, dinamitas, irrumpieron en el inmueble, destruyendo el alambrado de púas, pidiéndoles a toda su familia que se vaya, por indeseables y les otorgaron un plazo de tres días fatales, caso contrario quemarían sus bienes, porque así lo habían determinado, en la asamblea del indicado asentamiento; además, a Graciela Rodríguez, le habían instruido construir su vivienda, dentro del mismo inmueble. Pero antes de los hechos el accionante, acudió buscando ayuda y seguridad a la FELCC, pero lamentablemente no estaban trabajando, por problemas de orden institucional (motín policial). En consecuencia, sólo le quedó al accionante y a su familia observar los acontecimientos con impotencia, y cómo construían una habitación en el patio de su inmueble.

En ese sentido, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, siendo inviolable, estando tutelado por la Norma Suprema, -abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima- entendiéndose como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, y no un simple techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia, siendo un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos y trabajo.

Es necesario tomar en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2, en cuanto a los dos requisitos que se deben cumplir para que una situación se pueda considerar como medida de hecho: con relación al primer requisito; los demandados hicieron valer sus derechos por mano propia, sin haber acudido a la vía ordinaria u otra jurisdicción; y además, pese a su legal notificación, no se presentaron a la audiencia para desvirtuar lo demandado por parte del accionante; por tanto, no hicieron uso de su derecho a la defensa, y tampoco ofrecieron prueba alguna que manifieste y contradiga lo demandado; respecto al segundo requisito, el accionante se había comprado el bien inmueble y además estaba en posesión pacifica del mismo, al haber sido avasallado del indicado asentamiento, se provocó un daño irreversible e irreparable al accionante; porque mediante hechos violentos tomaron su vivienda; por una supuesta decisión de la asamblea  del asentamiento, y fue conminado para que abandone su vivienda en un plazo de tres días. Por tanto, hicieron justicia por mano propia, vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues trataron de imponer sus determinaciones, en clara contravención a la Norma Suprema.