SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

El accionante por su representado ratificando lo expuesto en su memorial de demanda, en audiencia amplió señalando que: a) El 26 de agosto de 2012, a horas 9:00 ingresó al recinto judicial, donde conjuntamente con la abogada de la parte querellante constataron que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal estaba cerrado, al percibir que ya eran horas 10:05 se retiraba del lugar, pero en ese momento llegó de forma apresurada un funcionario de dicho juzgado, a quien pidiéndole el cuaderno procesal, constató en presencia de la indicada abogada, un asistente fiscal y dos testigos más, que el oficio de remisión tenía el cargo de  recepción de horas. 10:00 del día anterior, y como ya era horas 10:15 del 26 de agosto de 2012, sin que haya sido notificado con actuado alguno, se retiró del lugar; b) Cuando se encontraba por la autopista en el trayecto de El Alto a La Paz, recibió llamada telefónica de su representado indicándole que le habían notificado para su audiencia cautelar para horas 11:15 de ese día, revisando nuevamente el proceso, vio que el oficio de remisión era una fotocopia distinta al original y con otras horas; c) Considera que el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juzgado Primero Instrucción en lo Penal, fue inducido en error y sorprendido en su buena fe, por funcionarios de dicho Juzgado, que no le comunicaron que se había vencido el plazo de las 24 horas, y al contrario sustituyeron la nota original de remisión con una copia; d) Según el libro de altas y bajas, se constata como hora de recepción del proceso a horas 10:00 del 25 de agosto de 2012; e) A pesar que el Juez demandado no es responsable del daño, sino los funcionarios del indicado juzgado, no le exime la falta que cometió, porque no cumplió con lo dispuesto por los arts. 130 y 226 del CPP; de señalar audiencia de medida cautelar dentro del plazo de las 24 horas; y, f) La ratio decidendi de la SC 1664/2011, es vinculante con el presente caso, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de su representado.

De la norma procesal transcrita, se entiende que la autoridad fiscal en el ejercicio de la acción penal publica y en uso de las facultades que le otorga el art. 226 del CPP, sin emitir orden de citación previa y siempre que concurran los siguientes presupuestos, puede requerir la aprehensión de una persona cuando: a) Sea necesaria su presencia en la investigación penal; b) Existan suficientes indicios de que el aprehendido es autor o participe de un delito de acción pública; c) Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, d) Que exista el peligro de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. 

Pero además la precitada norma procesal, estipula que la persona aprehendida “será puesta a disposición del juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad”, quedando patente y claro que esta restricción de libertad es de corta duración y de carácter excepcional, con la única finalidad y utilidad procesal de asegurar la presencia del imputado en el proceso, y de poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido, para que defina su situación jurídica ordenando su libertad o en caso aplique las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal.