SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4. Análisis en el caso concreto

En ese sentido y de acuerdo a la revisión de antecedentes se advierte, que el representado del accionante acudió a la vía constitucional, bajo la supuesta vulneración a su derecho de libertad por procesamiento indebido, identificando como hecho vulneratorio que la autoridad jurisdiccional fijó audiencia cautelar contra su representado fuera del plazo legal que establece el procedimiento. Cabe señalar en primer término, que si bien el art. 226 del CPP, como medida excepcional faculta a los fiscales previa concurrencia de los presupuestos, disponer la aprehensión de las personas, la indicada norma aclara que dentro de las veinticuatro horas, el aprehendido será puesta a disposición del juez cautelar, para que dentro del mismo plazo defina su situación jurídica. Plazo que constituye además un parámetro u objetivo a desarrollarse en un actuado procesal, por lo que de acuerdo a los informes, representaciones y pruebas adjuntadas por el juez demandado y que se encuentran insertas en el expediente, se tiene que no se ha lesionado el derecho de la libertad física del imputado y menos se le ha procesado indebidamente, en razón a que se le ha iniciado investigación penal por un supuesto delito de estafa, que luego de la excusa formulada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, el proceso en el cual su representado fue aprehendido, se remitió al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto, al cual la autoridad jurisdiccional ahora demandada suplía legalmente, siendo recibida a horas 11:20 del 25 de agosto de 2012, según cargo de constancia efectuada por el Auxiliar de dicho juzgado, que desde la indicada hora y fecha, a horas 11:15 del 26 del mes y año antes citados, se advierte que transcurrió veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos, en señalarse la audiencia cautelar, datos que se extrae de antecedentes, lo que también equivale a decir, que fue fijada dentro de los alcances y parámetros de las veinticuatro horas que establece el art. 226 del CPP, como plazo, lo que podía hacerlo incluso hasta las 11:20 del indicado mes y año, por lo que a luz de los hechos específicos la audiencia cautelar fue fijada en observancia al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; que no obstante el Juez demandado, perdió competencia al haberse interpuesto en su contra incidente de recusación, suspendiendo la audiencia y rechazando in limine el incidente, remitió antecedentes para su respectivo control jurisdiccional y señalamiento de audiencia, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que de ningún modo puede alegarse también como vulneración al debido proceso. 

En segundo término, el hecho de que funcionarios del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, hubieran sustituido la nota de remisión original con su respectivo cargo, no es un supuesto que amerite activar este mecanismo de defensa, por cuanto no corresponde a este Tribunal, suplir acciones que les corresponde a los sujetos procesales, menos resolver cuestiones de competencia de los tribunales y jueces que administran justicia.