SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2012

   Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

  Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

  Acción de amparo constitucional

 

  Expediente:                  01205-2012-03-AAC

  Departamento:             Cochabamba

 

En revisión la Resolución de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Soria Arze en representación de la Asociación de Avicultores (ADA) de Cochabamba contra Jaime Ponce Ovando y Alberto Arze Barrenechea, Presidente del Comité Ejecutivo y Director Ejecutivo de la Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba (FEPC) respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 33 a 38, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la reunión del Consejo Directivo de la FEPC, realizada el 11 de abril de 2012, se determino conceder un plazo de treinta días a los miembros que se encuentran en mora en sus aportes a la referida Federación, es decir hasta el 11 de mayo del mismo año. La ADA de Cochabamba mediante nota de 10 del citado mes y año, dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo de la FEPC, solicitó que se le otorgue un plazo de cuarenta y cinco días adjuntando un cheque de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), pero no recibió respuesta alguna a esa solicitud; poeteriormnete, la FEPC mediante nota de 16 de mayo del presente año, ordeno el retiro de la ADA, argumentado que dicha institución no regularizó sus aportes.

La asociación que representa mediante nota de 28 de mayo de 2012, impugnó la Resolución que determinó su retiro de la FEPC, ya que se infringió el art. 11 del Estatuto Orgánico de la aludida Federación, que primero se debió suspender los derechos de la ADA por sesenta días, y que si dentro de ese plazo no se habrían regularizado los aportes, recién mediante una resolución motivada se dispondría su retiro; pidiendo además una reunión extraordinaria del Consejo Directivo para que se proceda a la revisión sobre el retiro de instituciones que pertenecen a la FEPC. El Presidente del Comité Ejecutivo de la FEPC, mediante nota de 31 de mayo del año en curso, rechazó la impugnación y la solicitud de convocatoria a la reunión extraordinaria del Consejo Directivo, e invitándole al mismo tiempo a solicitar su reincorporación previo cumplimiento de las obligaciones económicas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de la Asociación que representa, a la libertad de asociación, a la “libre asociación empresarial” y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 21.4, 52.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo que se anule la nota FEPC/DE/117/12 de 16 de mayo de 2012, y se determine la responsabilidad civil ordenando el pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2012, en presencia de la parte accionante y demandada asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Ponce Ovando y Alberto Arze Barrenechea, Presidente del Comité Ejecutivo y Director Ejecutivo respectivamente de la FEPC, mediante sus abogados en audiencia manifestaron: a) La parte accionante como sujeto colectivo debería acreditar su existencia, presentar sus Estatutos y poder de representación legal; b) La documentación respecto a la personería presentada en legalizada por el Notario de Fe Pública no cumple con los requisitos previstos por los arts. 1309 y 1311 del Código Civil (CC), en razón que es admisible la legalización de documentos por los tenedores o depositarios de los documentos de origen, la Notaria de Fe Pública manifiesta que realizó la legalización ante la exhibición del documento; c) El art. 58 del CC, previene que las asociaciones deben contar con estatutos que regulen actos y la representación frente a terceros, instrumento que debe ser protocolizado ante la Notaria de Gobierno, los Estatutos que se acompañan datan del  2004, el cual no refleja el status legal de ADA, más aún que dicha institución el 2010 presentó una nota respecto a la modificación de sus estatutos; d) El accionante no acompañó poder expedido por ADA de Cochabamba para interponer la acción de amparo constitucional, no se consideró el art. 25 de su Estatuto, que dispone que el Directorio es la máxima autoridad de representación, evidenciándose así la falta de legitimación activa; e) El Consejo Directivo de la FEPC, concedió el plazo de treinta días a ADA para el cumplimiento del pago de cuotas, que fue aceptado por el representante de ADA de Cochabamba Humberto Arana Daza, quien concurrió a la reunión de 11 de abril de 2012, participando de la votación y aprobación, este precedente acredita la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos; y, f) La decisión de retiro fue adoptada por el Consejo Directivo, ellos son los autores de dicha determinación, no los ahora demandados por lo que carecen de legitimación pasiva.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 102 a 104 vta., sin ingresar a conocer el fondo del asunto, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Para reclamar la titularidad de un derecho, toda persona jurídica debe acreditar su existencia y ello sólo puede hacerse exhibiendo la documentación pertinente; 2) La documentación que acredite la existencia legal de una persona colectiva es el acta de fundación, el Estatuto, Reglamento y acta de aprobación de los mismos, que deben ser protocolizados por el Notario de Gobierno y el trámite ante el Órgano Ejecutivo, conforme a los arts. 58 al 66 del CC; 3) La entidad que representa el accionante no acreditó debidamente su existencia como persona colectiva debidamente reconocida por el Estado; 4) La fotocopia simple adjuntada de la Resolución Suprema (RS) 173353 de 25 de junio de 1974, que reconoció la personería jurídica de ADA, aprobando sus Estatutos, no puede valorarse porque debía ser legalizada por la oficina administrativa pertinente en cuyos archivos corren los antecedentes correspondientes, tampoco puede ser subsanado por el certificado expedido por el Jefe de Unidad de Archivo General de la Presidencia, porque dicho documento es una fotocopia simple, toda vez que el sello que aparece en ella ni siquiera la legaliza, y la Notaria que lo estampó no es la tenedora de los archivos a los que corresponde; 5) No existe correspondencia de los artículos y capítulos, en los Estatutos acompañados; y, 6) El Presidente de la ADA sólo tiene atribuciones, entre otras, para representar a la Asociación y al directorio en todos los actos, sin que esta atribución implique la posibilidad de intervenir en gestiones judiciales, para lo cual necesariamente requiere de un poder expresamente otorgado por el Directorio de la Asociación a la que representa.  

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 25 de junio de 1974, mediante RS 173353, se reconoce la personería jurídica a la ADA de Cochabamba, (fotocopia simple) (fs. 2).

II.2.  El 23 de enero de 2003, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Maria del Carmen Montaño del Granado legalizó una certificación expedida por el Jefe de Unidad de Archivo General de la Presidencia de la República el 25 de noviembre de 1999, indicando que la RS 173353, corresponde al reconocimiento de personería jurídica de ADA de Cochabamba (fs. 41).

II.3.  El 23 de agosto de 2004, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Maria del Carmen Montaño del Granado legalizó la copia legalizada del Estatuto de ADA Cochabamba, con nueve capítulos y cuarenta y ocho artículos (fs. 45 a 50 vta.).

II.4.  El 11 de abril de 2012, se realizó la reunión del Consejo Directivo de la FEPC Cochabamba donde se determinó otorgar un plazo de treinta días calendario “(hasta el viernes 11 de mayo de 2012)” (sic) a los miembros que se encuentran en mora, caso contrario se procederá con su retiro de la FEPC (fs. 51 a 54).

II.5.  El 7 de mayo de 2012, la Asamblea General ordinaria de ADA de Cochabamba eligió a su presidente en la persona de Willy Soria Arze (fs. 42 a 44 vta.).

II.6.  El 10 de mayo de 2012, mediante nota dirigida a la FEPC, la ADA de Cochabamba solicitó un plazo de cuarenta y cinco días para regularizar con sus cuotas pendientes (fs. 55). 

II.7.  El 16 de mayo de 2012, mediante nota FEPC/DE/117/12 la FEPC, comunicó a ADA de Cochabamba la decisión de su retiro de la institución (fs. 56).

II.8.  El 28 de mayo de 2012, ADA mediante nota impugnó la determinación de su retiro de FEPC y solicitó una convocatoria del Consejo Directivo (fs. 57 a 59).

II.9.  El 31 de mayo de 2012, mediante nota la FEPC dirigido a ADA de Cochabamba manifestó que su retiro fue legal y rechaza la solicitud de convocatoria del Consejo Directivo (fs. 60 a 61).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos de la institución que representa, a la libertad de asociación, la libre asociación empresarial y al debido proceso, al retirar a ADA de Cochabamba de la FEPC, infringiendo el art. 11 del Estatuto Orgánico de la citada Federación. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la Norma Suprema establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de de la acción de amparo constitucional, “(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.De la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que esta acción tutelar de defensa debe ser interpuesta: “…por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente…”. El art. 75.1 de la LTCP, en armonía con lo anterior, al referirse a la legitimación activa en esta acción, señala que podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente…”

Lo establecido en el art. 77.1 de la LTCP, al referirse al contenido y los requisitos de la acción de amparo constitucional, establece “Acreditar la personería del accionante” (las negrillas son nuestras). Por otra parte, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, del acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta acción es: 1) Acreditar la personería del accionante; y, 2) Quien plantea, debe demostrar esa capacidad procesal para iniciar y demandar la justicia constitucional.

III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional cuando fue admitida por el Tribunal de garantías, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por ley

Al respecto se estableció que en el caso de que una acción de amparo constitucional fuera admitida por un juez o tribunal de garantías, sin observar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, dicha acción deberá ser denegada, en ese sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, precisó las dos sub reglas a seguirse: “a) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la “improcedencia” del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

         Siguiendo ese razonamiento la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expreso: “…en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”. 

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que el accionante a momento de interponer la acción, no acompañó poder de representación, es decir no acreditó su personería con relación a la entidad que representa, no siendo subsanable tal omisión con la certificación expedida por el Jefe de Unidad de Archivo General de la Presidencia de la República (fotocopia simple a fs. 41), legalizada por Notaria de Fe Pública y no por el depositario de la documentación original, conforme al art. 1309 del CC; en ese contexto, la fotocopia legalizada por Notaria de Fe Pública, no tiene validez, porque dicho funcionario no es tenedora o depositaria de dichos documentos.

Por otra parte, cabe señalar que si bien Willy Soria Arze fue posesionado como Presidente de ADA de Cochabamba, dicha institución no le otorgó poder amplio y suficiente para interponer la presente acción tutelar, incumpliendo con la disposición constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que dispone que el accionante tiene que acompañar un poder de representación que debe ser suficiente, expreso, especial, celebrado en documento público y expedido por notario de fe pública, en el cual debe necesariamente constar el tipo de acción a iniciar, los nombres de las partes procesales y la pretensión jurídica objeto del mandato.

Además corresponde mencionar que el accionante, a tiempo de plantear la acción acompañó un Estatuto en fotocopias simples y pese a que por decreto de 8 de junio de 2012, adjuntó otra escritura, este último consta de nueve capítulos, con cuarenta y ocho artículos; es decir, no es el mismo Estatuto reconocido por la RS 173353, acompañado en la demanda. Asimismo, tampoco acompañó documento alguno que demuestre dicho Estatuto esté debidamente protocolizado por Notario de Gobierno.

 

En ese orden, y al no haber acreditado el accionante su personería, a pesar de habérsele señalado que subsane tal omisión dentro de las cuarenta y ocho horas, y sin embargo haberse llevado la audiencia a cabo, no es posible admitir la acción de amparo constitucional, debe inexcusablemente observarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los arts. 75.1 y 77.1 de la LTCP.

Dada la falta de certeza plena de la existencia de persona jurídica de ADA y la falta de personería del accionante, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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