SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2012

Fecha: 19-Sep-2012

Fragmento 5

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció resolución de 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 51 a 52, por la que concedió parcialmente la tutela y dejó sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril del mismo año, disponiendo que los actuales Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicten a la brevedad una nueva resolución. Sin imposición de responsabilidad porque el error en el cómputo de plazo detectado resulta excusable, dada además la dualidad de impugnaciones ordinarias presentadas por la accionante; sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales que dictaron el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, incurrieron en un error evidente, al declarar ejecutoriado el Auto de 24 de noviembre de 2005, pronunciado por el Juez Segundo de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo, argumentando que la apelación habría sido planteada a más de un mes de notificada la Resolución impugnada, sin considerar en dicho cómputo la existencia de la vacación judicial anual colectiva que se produjo desde el 30 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2005, inclusive; 2) La realidad procesal demuestra que si se tomaba en cuenta la vacación judicial de la gestión 2005 y la suspensión de plazos que ello implica, la accionante planteó el recurso de apelación a los siete días de haber sido notificada con la resolución impugnada, evidenciándose que la incorrecta apreciación de los datos procesales por parte de Virginia Rocabado Ayaviri y Raúl Pablo Brañez Galindo, afectaron la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica de la accionante; y, 3) En cuanto a Renán Rolando Jiménez Sempértegui, se advierte la falta de legitimación pasiva por cuanto no intervino en el pronunciamiento del Auto de Vista de 30 de abril de 2010.