SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido por Félix Espinoza Crespo y Sofía Esperanza Maldonado de Espinoza contra Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, presentó tercería de dominio excluyente, la que fue declarada improbada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo. Ante ello, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación y luego solicitó que se tome en cuenta solamente el recurso de apelación y no la reposición; por Auto de Vista 114/2010 de 30 de abril, el recurso de apelación fue desestimado por haber sido presentado fuera de plazo.
De la revisión del caso de autos, se tiene que el 24 de noviembre de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo pronunció el Auto interlocutorio que declaró improbada la tercería de dominio excluyente invocada por la ahora accionante, con la que ésta fue notificada a horas 17:45 del 25 del mismo mes y año y haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos por ley, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, el 28 de ese mes y año a las 10:30 horas. Posteriormente, el 27 de diciembre del mismo año, la accionante presentó recurso de apelación restringida y el 30 de abril de 2010, los Vocales de la Sala Civil Primera mediante Auto 114/2010, anularon la alzada alternativamente concedida por Auto de 10 de enero de 2006, declarando ejecutoriado el Auto de 24 de noviembre de 2005, argumentando que la tercerista interpuso el recurso de reposición y “solamente alternando la alzada para un eventual rechazo de la reposición” (sic), utilizando un medio de impugnación equivocado que imposibilita se abra la competencia de ese Tribunal para considerar el fondo del recurso planteado; asimismo, hizo constar que el recurso de apelación restringida fue presentado a más de un mes después de efectuada la notificación con el auto impugnado, cuando la resolución ya se encontraba ejecutoriada.
Ahora bien, conforme lo mencionado, se evidencia que las autoridades demandadas no transgredieron derecho alguno, por cuanto conforme expresaron no correspondía el recurso de reposición contra la resolución final pronunciada en ejecución del fallo, por otro lado tampoco procedía pronunciarse respecto al recurso de apelación que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, pues fue mediante el memorial de 27 de diciembre de 2005 que planteó el recurso de apelación y no así a través del memorial de 28 de noviembre en el que de manera precisa señaló que en caso de negativa del recurso de reposición plantearía formalmente la apelación restringida; lo que precisamente ocurrió el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual la accionante presentó memorial, y a través del mismo hizo constar el planteamiento formal del recurso de apelación restringida contra la Resolución de 24 de noviembre de 2005.
Para concluir señalaremos que al tenor de lo dispuesto por el art. 90 del CPC las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente las partes procesales no pueden alterar lo establecido en la tramitación de los procesos, creando mecanismos propios de impugnación o interponiendo un recurso y retractarse del mismo y formular otro conforme convenga en el momento, o disponer que proceda el mismo cuando les parezca, como acontece en el caso de autos. En ese entendido debe tenerse en cuenta que la normativa legal es la que establece y regula los procedimientos y los medios o recursos por los cuales las partes podrán impugnar aquellas determinaciones que les causen agravios, no estando a capricho de las partes procesales ni de los administradores de justicia, resultando propicio sacar a colación el aforismo latino Iura novit curia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2
- las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario
- III.4.El plazo previsto para la presentación del recurso de apelación
- III.5. Los recursos de reposición y de apelación
- III.6. Análisis del caso concreto