SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva seguida por Félix Espinoza Crespo y Sofía Esperanza Maldonado de Espinoza contra Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, la accionante presentó memorial de tercería excluyente, misma que fue declarada improbada por Resolución de 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, y que le fue notificada a horas 17:45 del viernes 25 del mismo mes y año. Mediante memorial de 28 de ese mes y año, interpuso recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación que fue corrido en traslado mediante providencia de 29 del mes y año referidos, último día de labores judiciales, por cuanto las vacaciones judiciales en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se desarrollaron desde el 30 de noviembre al 24 de diciembre de 2005.
Teniendo en cuenta que la vacación judicial incluía el sábado 24 de diciembre de 2005, y que las labores jurisdiccionales se reanudaban el 26 del mismo mes, presentó el recurso de apelación directa el 27 del señalado mes y año, es decir el séptimo día hábil desde la notificación con la resolución, dentro del plazo señalado por el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil (CPC). Mediante Auto de 10 de enero de 2006, el Juez Segundo Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo rechazó la reposición y concedió ambos recursos de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
Mediante memorial de 27 de enero de 2006, se apersonó ante la Sala Civil Primera y solicitó que la apelación accesoria o alterna al recurso de reposición sea desestimada y se considere únicamente la apelación interpuesta en forma directa, mereciendo la providencia “téngase presente” por parte de las autoridades recurridas.
Sin embargo de ello, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, en el que omitió que la accionante desistió del recurso de apelación aparejado al de reposición y de manera totalmente sesgada indicó que “el recurso de apelación posterior de fs. 75 a 80 fue presentado a más de un mes después de la notificación con el auto impugnado, cuando la resolución ya encontraba ejecutoriada”.
Los Vocales demandados efectuando un razonamiento errado procedieron a la ejecutoria de la Resolución de manera ilegal, sin considerar que por el principio de doble instancia las Resoluciones deben ser revisadas y compulsadas por el superior en grado respondiendo a parámetros legales, sana crítica y reparando los defectos de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2
- las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario
- III.4.El plazo previsto para la presentación del recurso de apelación
- III.5. Los recursos de reposición y de apelación
- III.6. Análisis del caso concreto