SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  2011-23223-47-AAC

Departamento:            Chuquisaca     

En revisión la Resolución 069/2011 de 9 de febrero, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Oropeza Luna contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 25 a 30, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional manifestando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum “204/206” de 24 de mayo de 2006, fue designado como chofer mensajero de “Desarrollo Social” con nivel salarial 12 de, la que era entonces, la Prefectura de Chuquisaca y por memorándum 34/2007 de 17 de julio, se le agradeció por sus servicios prestados. Posteriormente, por contrato DDJ/RRHH 947/2009 de 15 de octubre, fue contratado nuevamente, por la mencionada Institución Pública, como chofer de la Unidad de Prospección y Exploración Aguas Subterráneas desde el 15 de octubre de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que mediante las papeletas de pago, y la certificaciones de trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos, de la ahora Gobernación de Chuquisaca, se evidencia que el desempeñó funciones desde el 1 de junio de 2006 hasta 13 de julio de 2010 con interés, capacidad y eficacia.

Por otro lado, acredita ser padre de Rimber Oropeza Quinteros, nacido el 15 de noviembre de 1982, el mismo que sufre una discapacidad permanente del 69%, puesto que adolece de un traumatismo de cráneo y síndrome convulsivo, de muchos años de evolución, siendo éste además, afiliado al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), con el registro 01-19821115ROQ.

Consecuentemente, el accionante se encontraba muy delicado de salud por una dolencia en su cerebro, por lo que estuvo en tratamiento médico. Aprovechando esta situación, lo cambiaron al cargo de portero de la Madona y posteriormente, le fue retirada la tarjeta de control de su asistencia; sin tomar en cuenta que tenía bajo su dependencia un hijo con discapacidad. Ante ese atropello el 23 de agosto de 2010, suplicó al Gobernador del Departamento de Chuquisaca la reincorporación a su fuente laboral y además le hizo notar la situación de su hijo, pero no obtuvo respuesta alguna. Consecuentemente, en fecha 16 de septiembre del mismo año, mediante memorial solicitó se deje sin efecto el memorando de despido, amparado en el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, al que también no obtuvo respuesta.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, a ser oído, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la petición, a ejercer una función pública, a la “seguridad jurídica” y el derecho de las personas con discapacidad a ser protegido por su familia y por el Estado, citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 24, 46, 70.1, 72 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Su restitución inmediata al cargo de chofer de la Dirección de Desarrollo Humano, dependiente de la Gobernación del departamento de Chuquisaca; b) Se cancele el pago de haberes y prestaciones; y, c) Sea con pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante sus representantes presentó informe escrito cursante de fs. 39 a 41 en el que señaló: 1) Que la presente demanda de acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo, ya que el supuesto acto ilegal fue cometido el 13 de julio de 2010, sobrepasando el tiempo establecido por el art. 129 de la CPE; 2) No existió acto ilegal que vulnere la estabilidad laboral del accionante, durante la vigencia de su contrato, puesto que éste era a plazo fijo, dejando que el mismo feneciera según el tiempo de duración, por el cual fue suscrito; y, 3) Por lo que solicita denegar la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 069/2011 de 9 de febrero, cursante a fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En relación al principio de inmediatez, se tiene que el accionante presentó su demanda dentro de los seis meses, pero con relación al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional estableció que las personas con discapacidad no se encuentran obligadas a cumplir con este principio; empero, en el presente caso se establece que la persona con discapacidad es hijo del accionante; por consiguiente, éste debería cumplir con el principio de subsidiariedad; ii) Eduardo Oropeza Luna, equivocó el camino para revocar su despido, ya que presentó un oficio solicitando la reconsideración de su despido, cuando lo que correspondía era interponer recurso de revocatoria. En consecuencia, al tratarse de familiar de una persona con discapacidad, se debe agotar todas las etapas y las formas para reclamar sus derechos; iii) Es necesario que el accionante pruebe los hechos, no siendo suficiente la manifestación de éste, debiendo demostrar estos hechos con pruebas verificables y ciertas para que sean valoradas a tiempo de dictar el fallo; y, iv) El accionante adjunta carnet de CODEPEDIS, por el que sólo acredita su filiación, por consiguiente, no cumple con lo estipulado por el art. 5.2 del DS 29608, el cual establece que “cuando el discapacitado sea mayor de 18 debe acreditarse la respectiva declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes”(sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas al Tribunal de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorándum de Designación 204/2006 de 24 de mayo, emitido por el entonces prefecto del departamento de Chuquisaca, David Sánchez Heredia, habiéndole designado, al ahora accionante, como Chofer Mensajero de Desarrollo Social, con el ítem 17164 por esa gestión; posteriormente, la misma autoridad emitió memorándum 34/2007 de 17 de julio, en el cual se le agradece (al accionante) por los servicios prestados (fs. 1 a 2).

 

II.2. Cursa de fs. 3 a 4 Contrato de prestación de servicios 947/09 de 15 de octubre de 2009, suscrito entre la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca y el accionante, con el objeto de que éste desempeñe funciones como chofer dependiente de la Prospección y Exploración Aguas Subterráneas Chaco-Jica; a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato hasta el 31 de diciembre de la misma gestión.

II.3 Por certificados de trabajo de 9 de febrero de 2009 y 12 de noviembre de 2010, emitidos por el Secretario Departamental de la entonces Prefectura y por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo, ambos de Chuquisaca, respectivamente; en los que se evidencia: en el primero, que el accionante prestó sus servicios desde el 2 de septiembre 2008 hasta el 9 de febrero de 2009, y en el segundo, que el accionante ingresó a trabajar desde el 1 de junio de 2006 hasta el 13 de abril de 2010, con constantes renovaciones de contratos (fs. 5 a 6).

 

II.4.  A fs. 7 a 8 cursa fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad del accionante, como también de su Licencia para Conducir Categoría Profesional “C” y así mismo el Carné de Discapacidad en un 69% de Rimber Oropeza Quinteros, hijo de Eduardo Oropeza Luna.

II.5.  Certificados Médicos de 18 de septiembre de 2006 y 21 de octubre de 2010, en los que certifican que Rimber Oropeza Quinteros padece de traumatismo encéfalo craneano y epilepsia, los cuales son permanentes de data antigua, recomendándose controles neurológicos permanentes (fs. 9 a 10).

II.6. Certificado de nacimiento, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, por el que se evidencia que Rimber Oropeza Quinteros es hijo del accionante y Antonia Quinteros Aguilar (fs. 11).

II.7. Mediante CITE: ORG. B.PCDS. PREFECTURA N°10 de fecha 24 de agosto de 2010, emitido por la Organización de Base de Personas con Discapacidad y Familiares de los Trabajadores de la “Prefectura de Chuquisaca” en el que solicitan el reingreso del accionante a su fuente laboral (fs. 15). Posteriormente, el mismo accionante en fecha 23 de agosto, emite oficio por el cual solicita su reincorporación (fs. 17) empero, ninguno de los dos oficios, obtuvo respuesta por parte de la autoridad ahora demandada.

II.8. Consecutivamente el accionante mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2010, solicita a la autoridad demandada que deje sin efecto el memorándum de despido “fantasma” y la reincorporación a su fuente laboral, el mismo que nunca tuvo respuesta (fs. 19 y vta.)

II.9.  Mediante oficio de 1 de enero de 2011, emitido por la Secretaria de Desarrollo Humano y Social y Servicio Departamental de Salud (SEDES) dirigido al accionante, en el que se adjunta informe jurídico, el mismo señala que para obtener inamovilidad éste debe contar con el Certificado Único de Invalidez Permanente, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes (fs. 21 a 23).

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO 

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a ser oído, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la petición, a ejercer una función pública, a la “seguridad jurídica” y en cuanto al derecho de las personas con discapacidad, a ser protegido por su familia y por el Estado; puesto que, a momento de haber sido destituido de su fuente laboral, no tomaron en cuenta que el accionante tenía un hijo con discapacidad a su cargo, quien tenía 23 años de edad, cuando éste hizo notar tal situación, mediante oficios y memoriales, solicitando su reincorporación, jamás obtuvo respuesta alguna. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcances

Antes de ingresar a analizar la problemática plateada en la presente acción de amparo constitucional, es preciso mencionar la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, que refirió: “…La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ´…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´ y ´siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.

Por consiguiente, la acción de amparo constitucional se activa cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, sea por parte de una persona particular o un funcionario público, la misma que debe agotar todos los medios o vías que la jurisdicción ordinaria y las leyes otorguen para hacer prevalecer sus derechos.

III.2.  Sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes

La SCP 0771/2011-R de 20 de mayo, con relación a dichos derechos mencionó lo siguiente: “Respecto a los derechos fundamentales de los discapacitados este Tribunal, a través de la SC 0479/2010-R de 5 de julio, ha establecido en una problemática similar que: ´Es preciso señalar que La Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado, cuya reglamentación fue dispuesta mediante DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: '…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno, así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente»'.

La norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos; tal norma tiene como fundamento que debe preverse de que la ruptura laboral que pudiera afectarles, por lo que dicho artículo también garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona afectada por alguna discapacidad, teniendo como única excepción que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas. (Las negrillas son nuestras).  

Al respecto, este Tribunal mediante la SC 0988/2006-R de 9 de octubre estableció que:'…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´”.

III.2.  De la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos de las personas con discapacidad

                                               

Al respecto, también la SCP 0771/2011 de 20 de mayo estableció: “… este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ´…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´.

 

En el caso de autos, el accionante al no ser funcionario de carrera, no disponía de otro medio idóneo e inmediato para restablecer sus derechos, al margen de la flexibilización de la excepción de subsidiariedad que se reconoce a los grupos en vulnerabilidad como es el caso de personas con capacidades diferentes”.

                  

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la discapacidad, a la petición, a la “seguridad jurídica” por cuanto la autoridad demandada le cambió de funciones de chofer, al cargo de portero de la Madona, posteriormente le fue retirada la tarjeta de control de asistencia, sin tomar en cuenta su inamovilidad laboral por ser padre de un hijo con capacidades diferentes, el mismo que se encuentra bajo su dependencia y con registro de filiación en el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS). Es así que, ante esta situación, presentó una nota y memorial en la cual solicitó se proceda a la reincorporación a su fuente laboral, sin lograr revertir la determinación respectiva.

David Sánchez Heredia, “Ex Prefecto y Comandante General del departamento de Chuquisaca” al destituirle, sin considerar que gozaba de la inamovilidad funcionaria, por tener bajo su dependencia a un hijo con capacidades diferentes; y al no reparar ese despido injustificado, causó lesión en su derecho al trabajo. Consiguientemente, se afectó su ingreso o salario que le permitía la atención de sus necesidades inherentes a la salud del dependiente. Ante esta situación, el accionante requiere contar con una fuente laboral estable para su atención y que le asegure para si y su familia una existencia digna, derecho consagrado en el art. 46.I.1 de la CPE, siendo en consecuencia evidente la lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Cursa en el cuaderno procesal los certificados médicos y el “Carné” de Discapacidad, por el cual se establece que el dependiente del accionante  fue diagnosticado con Epilepsia post traumatismo, que requiere tratamiento prolongado, por lo que las autoridades demandadas, al no disponer la reincorporación a su fuente laboral, vulneraron los derechos de la persona con capacidades diferentes, protegidos por el art. 70 y 72  de la Norma Suprema, indirectamente al privarle de ingresos económicos al accionante afectaron también a su hijo y en atención a su discapacidad, se constituía en dependiente directo del trabajador despedido -ahora accionante-.

Tanto la nota de 24 de agosto de 2010 y memorial de 16 de septiembre del mismo año, en la cual solicitó su reincorporación señalando que la discapacidad de su hijo es en un 69 % que guarda relación con el Decreto Supremo (DS) 27477 de 5 de mayo de 2004, no fueron atendidas de forma pronta y oportuna, ya sea dando una respuesta en sentido afirmativo o negativo. Consiguientemente, al no ser consideradas las mismas, se vulneró el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que faculta a toda persona a solicitar, ya sea de forma individual o colectiva y obtener una respuesta, situación que en el presente caso no aconteció.

III.4. Otras consideraciones

En el presente caso, no concurren los principios de subsidiariedad y la inmediatez por estar en consideración la protección de los derechos de las personas con capacidades diferentes, en lo que respecta a la inmediatez, su papeleta de pago de haberes data de julio de 2010, nota de 24 de agosto y memorial de 16 de septiembre, ambos del mismo año, reclamo que permaneció latente hasta la presentación de la acción tutelar de 2 de febrero de 2011, de lo expuesto se infiere que la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción tutelar, no evaluó correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 069/2011 de 9 de febrero, cursante a fs. 52 a 54 vta, pronunciada La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

CONCEDER la tutela solicitada, determinando la restitución a su fuente laboral, siempre que no estuviere trabajando en otra institución, y la cancelación de los sueldos que por ley le corresponde.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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