SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2009, se formalizó una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, del cual tomó conocimiento la Fiscal de turno, quien mediante requerimiento de la fecha, dispuso una serie de diligencias; y, después de haber transcurrido 10 meses y 11 días, fue aprehendido ilegalmente sin que se le exhiba orden alguna.

Asimismo, indica que no existe en el cuaderno de investigaciones una resolución fundamentada para su aprehensión, y que recién fue notificado el 25 de noviembre de 2009 con la denuncia, requerimiento fiscal, certificado médico forense, nombramiento de perito e informe psicológico, dejándole en indefensión al no poder impugnar los mismos.

Refiere que, el 1 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó Resolución conclusiva de sobreseimiento, siendo extraño que el 17 de agosto del indicado año, se formuló otra con la acusación, en contradicción con la Resolución de sobreseimiento; y que el Juez pidió sea aclarada la contradicción entre requerimientos conclusivos, señalando cual debía ser tramitada.

El entonces Fiscal de Distrito, había revocado el sobreseimiento y remitido el mismo ordenando su acusación; pero, revisado el cuaderno de investigaciones, no existiría una impugnación contra la Resolución de sobreseimiento ni la Resolución de revocatoria del Fiscal de Distrito, mucho menos fue notificado con dichas Resoluciones, situación que demuestra con el memorial de 21 de febrero de 2011.

Finalmente manifiesta que, radicado el proceso en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, donde a partir del Auto de apertura de 14 de enero de 2011 a la fecha, transcurrió un año, dos meses y veintitrés días sin llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, la que se suspendió en siete oportunidades por inasistencia del Ministerio Público; actos que constituyen persecución indebida que en definitiva son defectos absolutos establecidos en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).