SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2012

Fecha: 24-Sep-2012

previamente sean resueltas

Consiguientemente, el procesado, ahora accionante, trata de subsanar y sanear mediante esta vía, la forma de su aprehensión cuando ya culminaron las tres fases de la etapa preparatoria y que en realidad podía haberlo hecho en cualquiera de ellas, pretendiendo que en todo caso, sea la jurisdicción constitucional que supletoriamente lo haga, desconociendo instancias y momentos procesales específicos en nuestro sistema procesal penal a los que debió acudir previamente; así, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: “…considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” (negrillas nuestras).

Por otra parte, el accionante alega que recién hubiese sido notificado con la denuncia requerimiento del fiscal (sic), el nombramiento de perito, certificado forense e informe psicológico; sin embargo, respecto a estos hechos denunciados, no pueden ser analizados vía acción de libertad, porque la naturaleza jurídica de esta acción tutelar no lo permite, al no encontrarse los actuados señalados vinculados directamente con el derecho a la libertad del accionante ni son causa para su restricción; en todo caso, por la naturaleza de estos hechos, debió haber planteado previamente de acudir a esta vía, a otra acción de distinta naturaleza como se constituye la acción de amparo constitucional, claro está previo cumplimiento de sus requisitos y agotamiento de las vías intraprocesales establecidas en la ley, por lo que corresponde denegar la tutela.