SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2012

Fecha: 24-Sep-2012

la solicitud extrañada sí fue respondida

A través de la presente acción tutelar los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional, restituya el derecho de petición que a decir de los accionantes habría sido vulnerado por el demandado al no haber dado supuestamente respuesta a la solicitud de 26 de marzo de 2010; sin embargo, de antecedentes se tiene que la solicitud de esa fecha fue reiterada por nota de 8 de julio del mismo año, ante la cual el demandado habría respondido de forma negativa -lo que no implica vulneración al derecho a la petición-, es decir, la solicitud extrañada sí fue respondida mediante la representación cursante a fs. 44 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual permite deducir que la acción de amparo constitucional, al ser interpuesta el 12 de octubre de 2010, cuando los efectos de la omisión reclamada habrían cesado aspecto admitido por el mismo accionante quien incluso presentó como prueba de su acción tutelar la respuesta a su solicitud, como consta en la Conclusión II.3 del presente fallo; la circunstancia anterior hace concluir que el Juez de garantías, actuó de forma ultra petita en cuanto a su determinación, toda vez, que habiendo denunciado el accionante la vulneración de su derecho a la petición, correspondía sólo determinar si hubo o no lesión a dicho derecho, y no así ordenar a la autoridad demanda que proceda a realizar las inscripciones, solicitadas como se hizo.

           Respecto al derecho, al debido proceso y propiedad alegado por el accionante, ante la negativa de registrar en la forma solicitada las planimetrías de la urbanización “Churitia”, pretendiendo que sea éste Tribunal, quien conmine a la autoridad demandada, para que realice dicha inscripción; se debe tomar en cuenta, que esta representación realizada por el demandado como Juez Registrador de DD.RR., así como todas sus actuaciones están regidas al Código Civil, la Ley del Registro de Derechos Reales y a su Reglamento, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Resolución. De tal manera, que al estar estas actuaciones supeditadas a esta normativa, se tiene que el accionante, previa a la interposición de esta acción tutelar como es la acción de amparo constitucional, tenía la vía idónea para hacer valer sus derechos, es decir pudo haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, a efectos de solicitar la inscripción negada por el demandado, en ese sentido la presente problemática afecta al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del problema planteado y por consiguiente determina que se deba denegar la tutela.