SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2012

Fecha: 24-Sep-2012

o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado

Por su parte la SCP0235/2012 de 24 de mayo, estableció que: ”…el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, también previsto por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'” (las negrillas nos corresponden).