SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

1) El Auto de Vista 222/2011 de 17 de octubre, es claro, preciso y concreto en su texto y contenido, si bien la incidentista no mencionó ni cuestionó la interpretación de la cláusula décima cuarta del documento de préstamo de dinero, con garantía hipotecaria 1944/2007 relacionado a la constitución del domicilio especial, el juez como director del proceso tiene la obligación de velar que los procesos sometidos a su jurisdicción y competencia se desarrollen sin vicios de nulidad conforme los arts. 3 inc.1 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC), preservando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad, al igual que los principios de legalidad, eficacia y verdad material consagrados en la Constitución Política del Estado; 2) Revisada la cláusula décima cuarta, y en sujeción del art. 24 del Código Civil (CC), el juez a quo realizó una correcta interpretación, en previsión de los arts. 511, 512, 514 y 518 del citado código, sin que resulte razonable la impugnación del apelante; 3) Resultando evidente que el apoderado Fernando Tarabillo Paz, en el poder Notarial otorgado mediante instrumento público 807/2006 de 21 de julio, carecía de facultades para constituir domicilio especial por limitación expresa del art. 811.II del CC, que llevaron a confirmar la Resolución apelada y los Autos complementarios, amparados en los arts. 3 inc. 1, 87, 90, 219, 227, 236, 237.I inc. 1 y 251 del CPC; y, 4) Solicitan denegar la tutela.

La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: 1) Partiendo de la premisa de que ninguna nulidad es posible, siendo la excepción cuando exista la vulneración del derecho a la defensa, el cual es parte de la garantía del debido proceso, advirtiéndose que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial dictó el Auto 946/10 de 2 de diciembre de 2010, que declaró probado el incidente de nulidad planteado por Patricia El Hage de Paz, bajo el fundamento de que la accionante primero fue citada mediante edictos de prensa y luego en el domicilio especial, señalado en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción coactiva, en el cual se estableció el domicilio de los deudores y garantes hipotecarios previsto por el art. 24 del CC, haciendo notar que el poder otorgado por la garante, no autorizó al mandatario para constituir domicilio especial, concluyendo que no podían existir dos citaciones diferentes, por lo que correspondía corregir procedimiento; 2) Resolviendo el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, confirmaron el Auto apelado, señalando que la cláusula décima cuarta es ambigua, preservando el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad, además que el poder carecía de facultades para constituir domicilio; 3) Señalaron, que anteriormente resolvieron un caso similar con los mismos supuestos fácticos, de manera que el Tribunal ad quem tenía una posición determinada al respecto, llegando a la conclusión que cuando el garante hipotecario otorga poder y no faculta expresamente para que constituya domicilio especial, se presenta la probabilidad de que la apersona que otorgó el poder, reclame posteriormente la carencia de facultades del mandatario; 4) Considerando el informe del Oficial de Diligencias, de que se constituyó en la calle Bunquerque 300 (señalado como domicilio especial), los habitantes del inmueble informaron que no conocían a Patricia El Hage de Paz, disponiéndose su notificación mediante edictos de prensa, como una manera efectiva de hacer conocer a la garante hipotecaria y prestataria de las actuaciones judiciales que se habían realizado; sin embargo, para asegurarse y evitar reclamos posteriores se procedió también a notificarle en el domicilio especial, constituido en el contrato base de la acción coactiva, y posteriores notificaciones se realizaron en la Secretaria del Juzgado, circunstancias que motivaron a la tercera interesada reclamar la falta de uniformidad de notificación; 5) El art. 180.I de la CPE, establece los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, en los cuales está el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de verdad material, que subordina la formalidad procesal con la que se tramitan los procesos civiles y la aplicación de dichos principios constitucionales tornan jurídicamente insustentable el reclamo de haberse notificado en diversas formas, porque la finalidad de las notificaciones es hacer conocer una determinada actuación judicial, concluyendo que no causa perjuicio, y por contrario, existe mayor efectividad notificando con todas las formas legales posibles a fin de asegurar que el notificado conozca las actuaciones judiciales; y, 6) Desde la vigencia de los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria, es jurídicamente inadmisible el reclamo de la garante hipotecaria, por habérsele notificado en diversas formas, cuando lo importante no es la formalidad sino la finalidad, aspecto que no consideraron las autoridades demandadas, vulnerando la garantía del debido proceso, habida cuenta que la nulidad de obrados atenta contra el derecho de obtener una respuesta o solución a una controversia dentro un plazo razonable, lo que implica retrotraer el procedimiento haciéndolo más largo y causando perjuicios.