SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Interlocutorio 946/10 de 2 de diciembre de 2010, y sus respectivos Autos Complementarios de 15 del mismo mes y año y 10 de enero de 2011, respectivamente, y el Auto de Vista “222/11” de 17 de octubre, dictados por las autoridades demandadas, constituyen actos que violan derechos fundamentales.
Señaló en orden cronológico la demanda coactiva, que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, para el cobro de Sus150.000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) contra Inversiones Agropecuarias “La Senda” Ltda., siendo su Gerente General, María Cintia Añez Justiniano y Patricia El Hage de Paz, garante hipotecaria, en cuyo proceso el Juez de la causa dictó Sentencia coactiva el 22 de junio de 2009, declarando probada la misma, bajo prevención de rematar el bien inmueble ofrecido como garantía hipotecaria de la deuda.
De la misma forma indicó que, el Oficial de Diligencias del Juzgado donde se tramitó la causa, se constituyó en el domicilio señalado en el documento, y según versiones de las personas que vivían en dicho inmueble, los ejecutados no vivían allí y tampoco los conocían por lo que, en mérito a dicho informe se solicitó la citación mediante edictos de prensa, que previo juramento de ley, se procedió al mismo.
Al haberse ejecutoriado la Sentencia y ordenado dentro las medidas previas al remate del bien inmueble ofrecido como garantía hipotecaria; se llevó adelante dicho acto procesal el 13 de septiembre de 2010, adjudicándose al mismo Carlos Fernando Siles Céspedes, postor que ofertó en el remate. Ya en ejecución del remate, Patricia El Hage de Paz, en su condición de garante hipotecaria, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que existieron errores en la citación con la demanda y Sentencia, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2010, que declaró probada la misma; Resolución que fue apelada, razón por la cual a través de Auto de Vista 222/2011 de 17 de octubre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó el Fallo recurrido.
Igualmente, indicó que las autoridades demandas no consideraron que la coactivada no alegó indefensión ni falta de citación con la demanda, obrando éstos de manera parcializada, omitiendo considerar la eficacia de la citación, además, de dictar la Resolución sin motivación ni fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso, así como el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados
- III.2. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial
- '… el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso
- III.3. La regulación de la identificación del tercero interesado en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR